Categoría: Noticias Jurídicas

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Doctrina jurisprudencial nueva regulación del recurso de casación

recursos tribunal supremo

Doctrina jurisprudencial regulación recurso casación 2019

INDICE.1.- NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN SU NUEVA
REGULACIÓN
1.1.- Caracterización jurídica del recurso de casación como recurso
extraordinario. Constitucionalidad del modelo establecido en la Ley de la
Jurisdicción 29/1998.
1.2.- El “interés objetivo casacional para la formación de la jurisprudencia”,
piedra angular sobre la que se sostiene la nueva ordenación de este
recurso extraordinario.
1.3.- Por mucho que se enfatice la relevancia del “ius constitutionis” en el
nuevo recurso de casación, en ningún caso puede caracterizarse como un
cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento “en
abstracto”.
1.4. – Precisamente porque la nueva regulación del recurso de casación no
lo ha convertido en un recurso abstracto o puramente dogmático o
doctrinal, no se ha alterado la regulación de la legitimación para acceder al
recurso, vinculada a la que fuera reconocida a las partes en la instancia,
asociada al interés legítimo.

2.- RÉGIMEN JURIDICO DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN
2.1.- La regla de exclusión del Derecho autonómico (art. 86.3 LJCA).
2.1.1.- El Derecho autonómico queda excluido del recurso de casación ante el
Tribunal Supremo. Inutilidad de la cita meramente ficticia o instrumental del
Derecho estatal cuando el núcleo de la cuestión litigiosa se rige por normas del
Derecho de la Comunidad Autónoma.
2.1.2.- Procede, no obstante, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo
cuando aun habiendo versado el debate de instancia sobre Derecho autonómico,
el mismo reproduce normativa estatal de carácter básico; o bien cuando se haga
valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho
estatal que, aunque no tenga carácter básico, tiene un contenido idéntico al del
derecho autonómico aplicado.
2.1.3. – En todo caso, hay que tener en cuenta que lo que caracteriza a la
recurribilidad de las sentencias por el cauce del recurso de casación estatal
(artículo 86.3 LJCA) no es la naturaleza estatal o autonómica de las
disposiciones impugnadas en el proceso de instancia, sino, en relación con la
fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que
el recurrente pretende basar su recurso.
2.1.4.- Criterios generales respecto a la preferente tramitación cuando se
preparan simultánea o sucesivamente el recurso de casación estatal y
autonómico.
2.1.5.- Recurso de casación estatal y autonómico. Denuncia en el recurso estatal
de incongruencia omisiva, referida a una cuestión litigiosa regida por normas
autonómicas, sin pretenderse una revisión o aclaración de la jurisprudencia
sobre la incongruencia omisiva, sino que se denuncia la incongruencia como
presupuesto previo para plantear la correcta aplicación del Derecho autonómico:
en tal caso, el interés casacional ha de entenderse referido no tanto a la
incongruencia sino a la interpretación de la norma sustantiva autonómica
desconocida por la sentencia, por lo que dicho interés casacional no puede
apreciarse por el Tribunal Supremo, al quedar éste ordenamiento autonómico al
margen del enjuiciamiento que le corresponde.

2.2.-Régimen jurídico del recurso de casación contencioso-administrativo.
Inaplicabilidad directa de las normas del recurso de casación de la LEC.
2.3.- Derecho transitorio del nuevo recurso de casación.
2.3.1.- Derecho transitorio. Régimen jurídico aplicable a los recursos promovidos
contra sentencias dictadas antes del 22 de julio de 2016, que se hallaban en fase
de preparación a dicha fecha.
2.3.2.- Derecho transitorio. Inaplicabilidad de las disposiciones transitorias de la
Ley Jurisdiccional 29/1998.
2.3.3.- Derecho transitorio. Régimen jurídico aplicable a la preparación del
recurso de casación frente a autos recurridos en reposición. La fecha del auto
que resuelve la reposición, y no la del auto impugnado a través de dicho recurso,
es la relevante para determinar la normativa aplicable a la casación.
2.3.4.- Régimen transitorio. Resoluciones dictadas antes del 22 de julio de 2016,
aclaradas o rectificadas por resolución posterior a dicha fecha.
2.3.5.- Derecho transitorio. El recurso puede ser admitido aun habiéndose
anunciado con invocación de la regulación casacional no aplicable, si aun así
cumple suficientemente las exigencias de la regulación realmente aplicable.

2.4.- Régimen jurídico del recurso de casación contra resoluciones del
Tribunal de Cuentas.

Modificaciones condiciones alquiler de viviendas

modificacion-ley-arrendamientos-2018

Medidas de reforma de la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda

Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

El artículo 9 (se refiere al de la Ley de 1994 de arrendamientos urbanos) queda redactado en los siguientes términos:

«1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.»

VER TEXTO COMPLETO EN EL ENLACE SIGUIENTE

Fuente de información principal: BOE Núm. 304 Martes 18 de diciembre de 2018: Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Salario mínimo 2019

salario-minimo-2019

El Salario mínimo interprofesional 2019

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30
euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin
incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el
salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en
el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2019.

Fuente de información: BOE Núm.312 Jueves 27 de diciembre de 2018, que aprueba el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019