Clases Pasivas: Pensión de viudedad

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Pensión de viudedad de Clases Pasivas

Tienen derecho a la pensión de viudedad por Clases Pasivas quien sea y quienes hayan sido cónyuges legítimos del causante (fallecido) de los derechos pasivos, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o hubieran constituido una pareja de hecho.

Diferencias de la pensión de viudedad clases pasivas y Seguridad Social

La pensión de viudedad que el beneficiario de Clases Pasivas obtiene con motivo del fallecimiento de su cónyuge o en su caso de su pareja de hecho funcionario público, difiere de la pensión de viudedad por el Régimen de la Seguridad Social en algunos puntos determinados, sobre todo en cuanto a las bases reguladoras de cotización que se aplican y calculan de diferente modo, pero con carácter general en cuanto a los requisitos viene a ser del mismo tenor legal.

Cálculo de la pensión de clases pasivas

La cuantía de la pensión de viudedad por clases pasivas es el 50 por 100 de la base reguladora, o el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria

No obstante lo antes expuesto, el porcentaje de la pensión será del 58 por 100 o el 29 por 100, cuando en la persona beneficiaria concurran simultáneamente y en todo momento, los siguientes requisitos:

Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.

No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.

No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

En los casos en que habiendo mediado divorcio, concurran varios beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo de convivencia de cada uno de ellos con el causante, garantizándose el 40 por ciento al cónyuge sobreviviente o a la pareja de hecho del causante.

Condiciones para ser beneficiario de viudedad de Clases Pasivas

La ley de Clases pasivas del Estado, señala, lo siguiente:

Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos (funcionarios públicos).

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento.

¿Que ocurre si existen hijos comunes?

No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

Pensión de viudedad de Clases Pasivas para separados o divorciados

En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.

En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

Supuesto de reducción de la pensión de viudedad a la pensión compensatoria

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas.

Supuesto especial de concesión de la pensión para víctimas de violencia de género

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Concurrencia de beneficiarios de la pensión de viudedad

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho.

Pensión de viudedad en caso de nulidad matrimonial

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.

Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Pensión de viudedad en caso de parejas de hecho

Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período.

Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

En caso de ingresos inferiores a un límite

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción.

El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

¿Que se considera pareja de hecho a estos efectos?

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

Como se acredita la pareja de hecho

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Extinción de la pensión de viudedad

En todos los supuestos citados anteriormente, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en los apartados anteriores, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

Reconocimiento pensión de viudedad por Sentencia

La Sentencia nº 1657/2017 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo contencioso-administrativo, de 31 de octubre de 2017, reconoce la pensión de viudedad a la esposa de un funcionario fallecido a pesar de no haber transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, fundamentado en que habían estado casados con anterioridad durante veintitrés años.

Dadas las especialísimas circunstancias que se han dado en la relación matrimonial, el artículo 38.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no impide el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad del cónyuge supérstite. Se estima el recurso de casación.

Fuente de información principal: Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

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