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declaración de ausencia y fallecimiento

Declaración de ausencia y fallecimiento

La ausencia y el fallecimiento deben declararse judicialmente. Es la situación jurídica especial de una persona que no se encuentra en su domicilio o en el lugar de su última residencia, y de la que no se tienen noticias durante cierto tiempo, dudándose de su existencia. (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.)

No obstante lo anterior, si se tratara de la declaración de fallecimiento en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Código Civil, será competente, en relación con todos los afectados, el Juzgado de Primera Instancia del lugar del siniestro.

Si éste hubiera acaecido fuera del territorio español, será competente, respecto de los españoles y de las personas residentes en España, el del lugar donde se inició el viaje; y si éste se hubiera iniciado en el extranjero, el del lugar correspondiente al domicilio o residencia en España de la mayoría de los afectados.

Cuando la competencia no se pudiera determinar conforme a los criterios anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.

La ausencia es una institución tradicional en nuestro Derecho cuyo fin es regular la situación que se da cuando una persona física deja de comunicarse con el lugar y las personas con las que mantiene sus relaciones, y existe una incertidumbre en cuanto a su paradero e incluso sobre si dicha persona vive o no.

Esta incomunicación provoca que las relaciones de la persona queden desatendidas, produciéndose una inseguridad jurídica que el legislador, mediante la figura de la ausencia, trata de paliar en un primer momento y finalmente de solucionar si esa situación se prolonga en el tiempo.

En cuanto a la naturaleza jurídica, no es unánime la doctrina en torno a ella: ha sido considerada como una causa modificativa de la capacidad de obrar, como un estado que influye en la condición jurídica de la persona individual, como una incapacidad de hecho, como un estado civil o como una situación jurídica especial.

Que pasa con los bienes del declarado fallecido

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o tenga capacidad modificada judicialmente y no tenga representante legal.

2. En estos casos, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores o personas con capacidad modificada judicialmente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.

Fases de la declaración de ausencia 

Desaparición: la persona deja de atender sus relaciones y existe cierta incertidumbre en cuanto a su paradero y estado, situación que obliga a adoptar medidas de urgencia para la conservación del patrimonio del desaparecido.

Así, el art. 181 CC permite en estos casos solicitar al Juez el nombramiento de un defensor de la persona desparecida, para que pueda representarla en los juicios y negocios jurídicos que no admitan demora sin perjuicio grave. También podrá acordar el Juez otro tipo de medidas dirigidas a lograr esa conservación.

Para solicitar estas medidas, el CC exige que la persona desparezca de su domicilio sin tener de ella más noticias. No es necesario que transcurra ningún plazo.

Ausencia declarada: se da cuando la incertidumbre sobre el estado y paradero de una persona persiste en el tiempo.

La ausencia declarada es ya una situación más compleja y de mayores consecuencias jurídicas, y supone el reconocimiento por un Juez mediante una resolución que así lo declara de la desaparición de una persona.

En este estadio, el legislador trata ya no sólo de proteger el patrimonio del desaparecido, sino también los intereses de terceros que pueden verse afectados por la situación (cónyuge, hijos, herederos, acreedores…).

Declaración de fallecimiento judicial 

Que podrá solicitarse cuando la muerte de la persona sea bastante probable, bien por las circunstancias de su desaparición, bien por la consolidación en el tiempo de la situación de incertidumbre sobre su estado y paradero.

Como indica el art. 195 CC, por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.

La declaración de fallecimiento consiste en la fijación judicial de la fecha en la que se estima que una persona ha fallecido, y que crea efectos parcialmente coincidentes con la inscripción de defunción.

Efectos de la declaración de fallecimiento

En cuanto a los efectos de la declaración de fallecimiento, son:

  1. Cese de la situación de ausencia legal (art. 195 CC artículo.195 CC).
  2. El patrimonio del ausente se convierte en herencia y, por tanto, se abre su sucesión y se transmitirán los bienes a quien proceda, por los trámites de Testamentaria o abintestato. Los herederos del declarado fallecido recibirán los bienes pero no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento. No se entregarán los legados durante ese plazo de cinco años, y además los herederos tendrán que realizar un inventario de todos los bienes de la herencia (art. 196 CC artículo.196 CC).
  3. El cónyuge puede volver a contraer matrimonio.

En este sentido, la Sentencia del TS de 18 de junio de 2010 señala que el hecho de que la declaración de fallecimiento establezca la probabilidad de la muerte del desaparecido, sin excluir la posibilidad de que el mismo siga vivo, no impide que nuestro ordenamiento vincule a la misma importantes consecuencias jurídicas en los órdenes familiar y patrimonial, y que puede extenderse también a otros ámbitos como, en el supuesto enjuiciado, a los seguros.

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