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delito de agresión sexual

 


Delito de agresión sexual 

Los delitos de agresión sexual, son de los delitos más graves que contempla nuestro Código Penal y que se comete contra las personas y que se contempla en el artículo 178 y siguientes del Código Penal, modificado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

RESUMEN DE LOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL

Los tipos delictivos del delito de agresión sexual

El delito de agresión sexual se encuadra en el art- 178 y siguientes del Código Penal de la forma siguiente:

Artículo 178.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

El tipo agravado del delito de agresión sexual

El tipo agravado del delito de agresión sexual se ha establecido en la nueva redacción que se ha dado al artículo 180 por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de la forma siguiente:

Artículo 180

Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.

En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»

El delito cometido con abuso de superioridad

Las penas del delito también se agravan según el sujeto activo, de acuerdo con la redacción dada al artículo 184 del CP por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual de la forma siguiente:

Artículo 184.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

La libertad sexual como elemento de protección

Libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad.

El tipo de agresiones sexuales del artículo 178 CP castiga la implicación de una persona en una práctica de naturaleza sexual, en sentido amplio, en contra de su voluntad, con violencia o intimidación.

Puede interpretarse la violencia como toda energía física exterior a la víctima que proyectada inmediatamente sobre ésta, la determina a realizar o padecer un determinado acto sexual, por haber vencido su resistencia seria y continuada.

La indeterminación de la redacción típica fue interpretada como «todo comportamiento lúbrico», realizado con violencia o intimidación y no consentido por la víctima, caracterizado como «agresivo»; conducta que se caracteriza de manera negativa frente a las agresiones sexuales cualificadas del artículo 179 CP y frente a los abusos, tanto por el comportamiento sexual, como por los medios.

El contacto corporal en el delito de agresión sexual

Quedan excluidos del tipo del artículo 178 CP los contactos corporales del sujeto activo (autor) consigo mismo o con un tercero, determinando simplemente a la víctima a contemplarlos, en vivo o por medio de instrumentos técnicos.

La tentativa en el delito de agresión sexual

Para el inicio de la ejecución, es decir, de la tentativa basta con la realización de los actos de la zona periférica del tipo de acuerdo con el criterio objetivo-formal sugerido ya por Beling y aceptado por amplios sectores de la doctrina.

No obstante, para que un acto periférico de violencia o de intimidación pueda ser calificado como tentativa de este delito, será necesario atender al plan del autor, dada la relación típica de medio a fin en que se encuentran la violencia o la intimidación respecto del atentado sexual propiamente dicho.

Es conveniente afirmar que la tentativa será admitida en su modalidad de tentativa inacabada ya que en los delitos de mera actividad la tentativa acabada equivale a la consumación, dado que implica la ejecución de todos los hechos que objetivamente deberían producir el resultado.

El delito de violación como tipo de agresión sexual

La violación es la máxima intensidad del ataque a la libertad sexual dependiendo de la existencia de violencia o intimidación (art. 179).

Acceso carnal es penetración del miembro sexual masculino por tres vías: vaginal, anal o bucal y, tras las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 11/1999 y 15/2003, también integran la conducta típica la introducción de miembros corporales u objetos, por algunas de las dos primeras vías.

El delito de violación se tipifica en el artículo 179 CP, con el siguiente contenido literal:

«Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías…»

El acceso carnal como «la penetración del órgano genital de un varón en la vagina, el ano o la boca de otra persona, mediando violencia o intimidación».

No obstante, aunque la redacción típica admitiría los casos de «violación inversa», esto es, cuando el sujeto activo es femenino y el sujeto pasivo masculino, así como aquellos en que una mujer realiza prácticas fricativas sobre otra mujer, o aquellos otros en los que la mujer (o el hombre) se hacen penetrar, mediante violencia o intimidación, por un hombre.

La introducción de objetos como agravante

La segunda modalidad típica del delito contenido en el artículo 179 CP viene constituida por la introducción de objetos por las vías vaginal o anal, englobando tanto los supuestos en que el sujeto activo introduce al sujeto pasivo los objetos en contra de su voluntad, como los casos en que el autor obliga a la víctima, sin su anuencia, a introducirse objetos sobre su propio cuerpo.

En este apartado el legislador equipara legalmente la introducción de miembros corporales u objetos por las cavidades vaginal o anal, aumentando así su contenido de injusto específico, comparándolo con los accesos carnales anteriormente descritos.

Fuente de información principal: Código Penal modificado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

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