Delito de abusos sexuales a menores

delito abusos sexuales a menores

El delito de abusos sexuales 

El delito de abuso sexual cometido contra menores de edad, se encuentra recogido en el Código Penal como Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, y se contempla en el artículo 181.1 del Código Penal (que encabeza el Capítulo II, «De los abusos sexuales», del Título VIII, del Libro II, Delitos y sus penas) prevé el castigo, con pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses, de quien, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

Los tipos penales del delito de agresión sexual a menores

Los tipos penales del delito de agresiones sexuales cometidos contra menores, antes abusos sexuales, se ha modificado de acuerdo con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, de la forma siguiente:

Artículo 181.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 182.

1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.

Artículo 183.

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 183 bis.

Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Los abusos sexuales a menores de 16 años

El mismo precepto, en su número 2, establece que a los efectos del apartado anterior se consideran abusos sexuales no consentidos “los que se ejecuten sobre menores de trece años” a partir del 1-07-2015 será de 16 años, por la entrada en vigor de la reforma del Código penal.

«El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos contra menores previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.» (art. 183 quater CP-2015)

El delito de abusos y agresiones sexuales a menores, se tipifica en el art. 183 del Código Penal de la siguiente forma:

El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

El delito de abusos sexuales a menores con violencia

Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

El acceso carnal en el abuso o agresión sexual a menores

Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

Las agravantes del delito de abusos sexuales a menores

Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
  • Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  • Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  • Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

La gravedad de la categoría del autor del delito de abusos sexuales a menores

En todos los casos previstos anterormente, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

El abuso sexual cometido mediante el engaño

El engaño ha sido concebido por la jurisprudencia de modo muy amplio pero en todos los casos como una persuasión que tiende al acceso carnal; el acceso carnal debe ser conseguido a través del engaño, sin que perfeccione este delito la promesa de producir embarazo a través del acceso carnal. No está previsto el estupro culposo.

Diferencia con el delito de agresión sexual

La diferencia fundamental con las agresiones sexuales reside en la no concurrencia en los «abusos» de la violencia o la intimidación como medios de ataque a la libertad sexual, aunque coinciden con aquéllas en consistir en un ataque a la libertad sexual no consentido (o con consentimiento viciado) o contra la indemnidad sexual de menores o incapaces.

El uso de Internet en el delito de abusos sexuales

abogados penalistas internetEl uso de Internet en la comisión del delito de abusos sexuales a menores o incluso de agresiones sexuales, ha sido recogido por el Código Penal de la forma siguiente:

En el art. 183 bis del Código Penal, se señala a estos efectos:

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos contra menores descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos contra menores en su caso cometidos.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

La mayoría de edad en el delito de abusos sexuales

Del artículo 181 del Código Penal parece deducirse que con el cumplimiento de los diceiseis años cualquier persona (salvo que, lógicamente, fuese incapaz) alcanza la mayoría de edad sexual, por lo que podrá consentir todo tipo de relaciones de esta naturaleza, con independencia, por cierto, de quien fuere el sujeto con quien las mantuviere o de su edad.

No son constitutivos de delito, por tanto, los comportamientos de naturaleza sexual mantenidos por adultos con quienes, a efectos civiles, aún son menores de edad por no haber alcanzado los dieciocho años pero cumplieron ya los trece.

Es posible, por otra parte, que dichos adultos (ya hubiesen alcanzado la mayoría de edad civil recientemente, ya tuvieren mucho más años) sean, por ejemplo, profesores de los menores de edad (pero mayores sexualmente) o, incluso, parientes suyos, incluidos los propios padres o hermanos mayores.

El cumplimiento de los trece años marca el inicio de la mayoría de edad sexual, por lo que resulta lícita, en la medida en que sea consentida, cualquier actividad o relación sexual, sin exclusión siquiera, en principio, de las relaciones incestuosas.

“Si el menor tiene más de trece años …y no se le causa un perjuicio en la evolución o desarrollo de sus personalidades” la conducta es atípica.

Proceso judicial de abusos sexuales a menores

Los delitos contra menores relativos a la libertad sexual e indemnidad sexuales se cometen normalmente en soledad, esto es, con la presencia únicamente del «agresor» y de la víctima.

La víctima, por tanto, se convierte en la persona con mayor relevancia probatoria en el proceso penal y, por esta razón, debe ser objeto de máxima protección durante la tramitación del procedimiento, con una doble finalidad:

  • de un lado, preservar la fuente de prueba directa en el proceso penal y,
  • de otra parte, evitar la tan denostada victimización secundaria que por las circunstancias y formas de comisión de estos delitos aparece como una consecuencia casi inevitable.

En idéntico sentido, cuando la víctima es menor, las cautelas o medidas protectoras se incrementan notablemente, para evitar que repercutan negativamente en su personalidad o prevenir su victimización.

La declaración de los menores víctimas de delito

En la persecución de los abusos sexuales a menores de edad juega un papel muy importante la edad.

En este sentido, la Circular 3/2009 de la Fiscalía General del Estado (FGE), sobre protección de los menores víctimas y testigos, indica que los niños entre los 2/3 y 6/7 años presentan claras limitaciones como testigos, y, por tanto, es necesario restringir drásticamente la extensión de las actuaciones procesales sobre ellos, respecto de los menores entre 6/7 y 10/11 años, quienes ya tienen más desarrollados sus aspectos cognitivos.

Finalmente, se alerta sobre el testimonio de los adolescentes hasta los 16 años, respecto de quienes se supone una capacidad verbal y un desarrollo cognitivo que presupone un testimonio sin diferencias sustanciales con el del adulto, pero que sin embargo, puede presentar alteraciones derivadas tanto de la victimización como de las características del momento evolutivo de su personalidad (rebeldía, desconfianza en las figuras de autoridad, confusión de la autoimagen, desarrollo sexual, etc.)

El acceso a puestos de trabajo con antecedentes en causas por menores

registro-central-de-delincuentes-sexuales-ministerio-de-justiciaDe acuerdo con lo que ha establecido en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución, pornografía infantil y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.

A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

Fuente de información principal: Art. 181 y ss Código Penal modificado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual

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