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Delito de extorsión

El delito de extorsión consiste en obligar a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero (necesidad de un acto de disposición patrimonial, y, el objeto material puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles).

El tipo penal del delito de extorsión

El Código Penal establece sobre el delito de extorsión, lo siguiente:

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados. (Art. 243 CP)

Estructura típico del delito de extorsión

La estructura típica del delito de extorsión varia al exigirse una colaboración decisiva (delito de encuentro) del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento que incorpore el valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de «resultado cortado».

El ánimo de lucro del delito de extorsión

La actual regulación conserva la naturaleza de un delito contra el patrimonio, exigiéndose el ánimo de lucro, y “desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero”, por ello puede considerarse como un delito pluriofensivo.

La consumación del delito de extorsión

La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados animo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( SSTS. 1050/98 de 18.9 ; 1382/99 de 29.9 )».

Y, en el mismo sentido, en la STS nº 1022/2009, de 22 de octubre , se decía que «el tipo penal se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y logrado el fin perseguido, que es la realización u omisión por la víctima del acto o negocio jurídico (es decir, una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica)», añadiendo más adelante que «en la extorsión la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase -penalmente irrelevante- del agotamiento y no a la de consumación delictiva».

Fuente de información principal: Art. 243 Código Penal

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