Abogados de delito de corrupción deportiva

delito de fraude deportivo

 

El delito de corrupción deportiva

Este delito conocido como fraude deportivo o corrupción deportiva, en muchos casos utilizando el soborno, se comete cuanto, el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad – deportiva – que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.(Art.286.bis CP)

El sujeto activo del delito (autor)

Cometen el delito de corrupción deportiva, los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

La corrupción deportiva cometida por deportistas, árbitros y jueces

Junto a los sujetos igualmente responsables que señala el artículo 286 bis, como son directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, la figura específica de fraude de competiciones, añade a los deportistas, árbitros o jueces.

En el caso de los deportistas, debe limitarse la referencia a quienes participan de forma activa en el desarrollo del juego compitiendo en calidad de protagonistas. Tal definición, podría incluir no sólo a los jugadores, sino también a los entrenadores y técnicos del equipo.

Si bien, estos últimos, tendrían una doble cabida en el delito por la vía de los empleados o incluso, como colaboradores.

No obstante el artículo 30.1 Ley Deporte (LD) se refiere a «clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros», el artículo 74.2.c LD a los «deportistas, técnicos y directivos», los artículos 74.2.b LD y 6.2.b RDD contemplan a los «deportistas o técnicos y directivos o administradores» y el artículo 79.1.c LD a los «deportistas, técnicos, jueces o árbitros», entre otros preceptos, por ello entendemos que, lo menos importante es la denominación del empleado o del juez deportivo o de la competición a la que se refiere, ya que el soborno para excluir o en su caso incluir a un determinado deportista puede darse en cualquier ámbito deportivo.

La acción típica del delito de corrupción deportiva

A diferencia de lo que sucede en los delitos de cohecho, la clásica distinción entre las modalidades de corrupción activa y pasiva en el ámbito de la corrupción deportiva se difumina notablemente, ya que de la lectura del artículo 286 bis CP parece desprenderse que en éste, quienes ofrecen la dádiva también deben infringir una obligación específica que justifica su consideración discriminada como posibles sujetos activos, a diferencia del cohecho activo (artículo 424 CP).

Lo que el delito incrimina es tanto el concierto fraudulento entre ambas partes, como la mera proposición de concierto para la adulteración de la competición, sancionando todas las posibles formas en las que el mismo puede darse y con independencia de quién adopte la iniciativa para ello y de que se llegue a entregar o a obtener efectivamente la ventaja o beneficio, o estos no se materialicen.

Por ello, se tipifica tanto la acción de prometer, ofrecer o conceder, como las de solicitar, recibir o aceptar. Se trata así, de un delito de mera actividad, que se consuma por el simple ofrecimiento o solicitud.

La pena del delito de corrupción deportiva

Personas físicas autores del delito

La pena del delito de corrupción deportiva se establece también por remisión a la fijada para las modalidades generales de corrupción privada, consistente en prisión de seis meses a cuatro años, multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja e inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años (artículo 286 bis 1 y 2 CP).

Si bien, la pena privativa de libertad se puede reducir en grado (tres a seis meses de prisión) y la de multa reducirse a prudente arbitrio del Juez o Tribunal en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja y a la trascendencia de las funciones del culpable ( artículo 286 bis 3 CP ).

Personas jurídicas autores del delito

La LO 5/2010, de 22 de junio, que modifica y establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, establece que la responsabilidad de la persona jurídica únicamente existe en aquellos delitos en que expresamente lo señale la propia Ley (artículo 31 bis CP).

A este respecto, el artículo 288 CP refiere expresamente la aplicación del régimen establecido en el artículo 31 bis CP a los supuestos establecidos en el artículo 286 bis CP , con las penas de multa de uno a tres años (entre 30 y 5000 euros diarios, conforme al artículo 50.4 CP) en los supuestos del tipo básico de corrupción deportiva, y de multa de seis meses a dos años, en los supuestos del tipo atenuado de corrupción deportiva.

Ello, además la posible aplicación de las penas recogidas en el artículo 33.7, letras b) a g)17, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el también nuevo artículo 66 bis CP .

Fuente de información principal: Art. 286 bis Código Penal

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