Delito de piratería aérea | Defensa Penal

delito de piratería aérea

Delito de piratería aérea

El delito de piratería aérea castiga al que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería aérea con la pena de prisión de diez a quince años.

En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.

El delito de piratería y sus consecuencias materiales

El delito de piratería es autónomo respecto de sus consecuencias materiales que se produzcan sobre bienes y personas, porque en realidad, queda consumado con el apoderamiento de la aeronave.

Hay una segunda acción que consiste en atentar cuando está dirigida a personas o bienes que se hallaren a bordo de dichos medios de transporte.

Como es natural, todo atentado implica la producción de daños en las personas o bienes o de lo contrario no sería atentado sino coacciones.

Pues, bien, en tal caso el delito de piratería concurre con el o los delitos que se hayan cometido con ocasión del atentado o del apoderamiento, lo que sería un concurso ideal de delitos.

El delito de piratería aérea en la Ley Penal especial

En este ámbito, los tipos penales de piratería aérea se encuentran en la legislación penal especial: los artículos 39 y 40 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.

El artículo 39 de la Ley 209/1964 dispone que: “el que se apodere con violencia o intimidación de una aeronave, de personas o cosas que se hallen a bordo, en circunstancias de lugar y tiempo que imposibiliten la protección de un Estado, será castigado con la pena de reclusión mayor.

La pena de reclusión mayor podrá imponerse en su grado máximo:

1. Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en peligro de siniestro.

2. Si se hubiere dejado a alguna persona sin medios para salvarse.»

Penas accesorias que pueden imponerse

De acuerdo con el art. 8 de la Ley Penal y Procesal de navegación aérea:

El Tribunal en sus sentencias, además de las penas principales y accesorias correspondientes al delito, podrá imponer a su prudente arbitrio, como complemento de pena, las medidas del artículo anterior, con arreglo a las siguientes normas:

1ª La suspensión del título profesional o aeronáutico, cuando se cometa un delito con infracción de los deberes del cargo que desempeñe el culpable o haciendo uso de la ocasión o medios que le proporcione el mismo. La duración se determinará según las circunstancias del hecho, sin que pueda exceder de seis años, cualquiera que sea la pena privativa de libertad impuesta.

2ª La pérdida del título profesional o aeronáutico, cuando la gravedad o trascendencia del hecho así lo aconsejen en las circunstancias del apartado anterior.

3ª La suspensión por tiempo máximo de un año de personas jurídicas o empresas, cuando los individuos que las representen cometan, prevaliéndose de los medios que las mismas les proporcionan, varios delitos de cualquier clase definidos en la presente ley, o uno que produzca alarma pública o perjuicio a la navegación aérea.

La suspensión se pondrá en conocimiento del Ministerio del Aire para que, a la vista de los antecedentes, pueda acordar la revocación de los derechos de tráfico aéreo concedidos.

4ª La incautación, destrucción o reforma de instalaciones, aparatos, locales y, en general, de materiales y elementos, cuando se hayan empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un grave peligro para la navegación aérea

Fuente de información principal: Art. 616 ter Código Penal

Fuente de información principal: Arts. 39 y 40 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (Ley 209/1964, de 24 de diciembre)

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