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delito de deserción militar

Delito de deserción militar

El delito de deserción militar, de acuerdo con el artículo 57 LPM, tipifica la deserción en el sentido de penal al militar que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia, o no se presentare, pudiendo hacerlo, cuando tenga la obligación de efectuar su incorporación.

La pena del delito de deserción militar

Será castigado, como desertor, con la pena de 1 a 4 años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.

Agravación de la pena del delito de deserción

En situación de conflicto armado o estado de sitio será castigado con la pena de 5 a 15 años de prisión.

Elemento objetivo del delito de deserción

Un elemento objetivo, consistente en la ausencia física del sujeto activo militar de la Unidad de su destino.

El bien jurídico protegido del delito

El bien jurídico que se protege con este delito, es el cumplimiento del deber de presencia que incumbe a los militares y que constituye ese bien jurídico tutelado por el delito de deserción.

La voluntad de cometer el delito de deserción militar

El elemento intencional o dolo específico consistente en el ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, siendo consciente el sujeto del deber jurídico de cumplir las mismas y de la ilicitud de su comportamiento, lo que podría deducirse de una ausencia más o menos prolongada sino también del caso omiso observado por el acusado pese a los requerimientos efectuados desde su Unidad de destino.

El error o equivocación del autor militar de la deserción

La eventual concurrencia en los hechos de un error de prohibición o permisión afectante al elemento culpabilístico preciso para integrar el delito del artículo  57del Código Penal Militar no resulta apreciable.

Es decir que no es admisible la argumentación de que el abandono sin más del servicio basado en el error de que dicho acto es como si se abandonara un puesto de trabajo en la actividad privada, no impide la comisión del delito.

Fuente de información principal: Artículos 57 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

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