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El delito de espionaje industrial

El fundamento de este delito se encuentra en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas.

Y su contenido suele entenderse integrado, por los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de empresa); los de orden comercial (como clientela, o marketing) y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa).

El tipo penal del delito de espionaje industrial

El artículo 278.1 del Código Penal, establece:

1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secreto descubiertos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

La acción que califica el delito

La acción típica, el apoderamiento de los datos, ha de estar encaminado a una finalidad típica, como es la de «descubrir un secreto de empresa», finalidad que se erige en un elemento subjetivo del injusto que ha de quedar igualmente probado.

Esta finalidad típica parece sugerir que lo que se está sancionando es exclusivamente el llamado espionaje industrial.

El sujeto activo o autor del delito

Lo que sí ha variado es la propia descripción de los posibles sujetos activos, habida cuenta de que, en lugar de la arcaica enumeración de categorías de personas dependientes de la empresa («encargado, empleado u obrero»), el círculo de sujetos activos aparece ahora vinculado a la circunstancia de que se trate de una persona «que tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva».

Semejante forma de describir el elemento típico de los sujetos activos resulta a todas luces preferible, por cuanto serán la ley o el contrato los que delimiten funcional y temporalmente la susodicha cualidad típica.

El bien jurídico protegido

El hecho de que este precepto penal esté incluido en la sección dedicada a los «delitos relativos al mercado y a los consumidores» indica que el bien jurídico protegido es de modo primario la defensa de la libre competencia y con ello la defensa de la empresa frente a intromisiones ilícitas de otros competidores que puedan perjudicar su posición en el mercado a través del conocimiento de datos reservados de la propia empresa.

Consumación y tentativa del delito

La consumación del delito de espionaje industrial tiene lugar en el instante en que se divulga la información, esto es, se difunde, revela o cede el secreto de empresa, y se acredita el peligro para la capacidad competitiva de la empresa, sin que se exijan ulteriores requisitos.

La tentativa del delito de espionaje industrial será perfectamente posible, a la vista de la estructura típica de resultado material que presenta el delito de espionaje industrial.

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