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delito contra la intimidad

 

Delitos contra la intimidad 

Los delitos contra la intimidad se configuran en el Código Penal, como aquellos delitos que vulneran el espacio o Intimidad personal que cada cual reserva para sí, o para sí y sus más allegados, apartándola del conocimiento de terceros, o la zona íntima y reservada de una persona en el contexto moral.

Vulnerar la intimidad significa penetrar sin derecho en el ámbito ajeno de lo personal, sin que tal vulneración consista necesariamente en el descubrimiento de un secreto; así, escuchar ilegalmente una conversación telefónica es vulnerar la intimidad, si en su transcurso no se accede a ningún secreto.

El delito de revelación de secretos

Descubrir un secreto significa acceder a él de modo ilegal, sea o no divulgado con posterioridad; basta que una persona acceda al secreto para que deje de serlo. No es preciso que sea técnicamente un secreto, pero ha de tener una razonable enjundia personal, aunque no se requiera daño actual o potencial. No siempre el contenido cualifica al secreto, ya que es una cuestión relativa, pero debe mostrarse claro el propósito de no divulgación.

La vulneración de ese espacio personal, se encuentra tipificado en el Código Penal el el Título X, Capítulo I, que trata del descubrimiento y revelación de secretos, en los artículos 197 a 201 y que tratamos seguidamente.

Delito de revelación de secretos

El delito de descubrimiento y revelación de secretos se configura como se establece en el tipo básico, consistente en el apoderamiento de papeles o cartas de otro, que tales documentos contengan secretos, y que dicho apoderamiento se lleve a cabo con la intención de divulgarlos.

En el artículo 197 del CP, se castiga el descubrimiento y la vulneración de la intimidad de otro, de la siguiente forma:

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
  2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

La pena por el delito de revelación de secretos

La pena por la difusión o revelación del secreto:

Se impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de 1 a 3  años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

La pena según el sujeto activo:

Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de 3 a 5  años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

La pena según los datos revelados:

Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

La pena según la finalidad:

Si los hechos se realizan con fines lucrativos – económicos -, se impondrán las penas respectivamente previstas en su mitad superior.

Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

La pena por la difusión del secreto:

Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena según la relación con la víctima:

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

El uso de programas informáticos para vulnerar los secretos

El delito de vulneración de secretos a través de programas de ordenador como instrumento delictivo ha de ser un programa que sirva por sí mismo o previa adaptación, para cometer tales delitos, o facilitar una contraseña de ordenador o un código de acceso, que permita acceder a todo o parte del sistema informático.

Se tipifica en el art. 197 ter CP de la siguiente forma:

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

El delito de vulneración de medios informáticos

En el artículo 197 bis del CP, es un delito de los que podría considerarse como delito informático puro y se castiga al que acceda o de acceso, a los sistemas informáticos de otro, para vulnerar los secretos que tenga guardados o bien se acceda no estando autorizado para ello, a dichos secretos, usando medios ilegales de acceso, como puede ser vulnerando o accediendo a la contraseña mediante programas de hecker o pirata informático.

En éste tipo delictivo, se trata de los casos de piratería informática e intromisiones en los sistemas operativos que posibiliten la entrada a los puertos del sistema que permitan conocer los archivos y almacenamiento de datos de carácter privado.

Otra actividad consiste en penetrar en el sistema ajeno sin autorización y mantenerse en él contra la voluntad del titular o quien tenga derecho a excluirlo, sin que sea necesario que tome conocimiento de que está siendo invadido, ni que se acredite que el titular del derecho ha requerido al intruso su exclusión, sin haberlo conseguido. En cualquier caso basta con la intromisión para que el delito quede consumado, al igual que las acciones de acceder o facilitar a otro el acceso, y esto es así porque no se trata de delitos de resultado, pues basta con realizar la acción del tipo porque se trata en los tres casos, de delitos formales (acceder, facilitar el acceso a otro, y mantenerse en el sistema informático contra la voluntad del titular del derecho).

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

La comisión del delito de revelación de secretos por grupo criminal u organización criminal

Si los hechos descritos en los apartados anteriores se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.(ART. 197 quater CP)

La comisión del delito de revelación de secretos cometido por autoridad o funcionario público

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. (art.198 CP)

La comisión del delito de revelación de secretos por sus relaciones laborales o profesionales

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.(art.199 CP)

Responsabilidad del delito cometido por personas jurídicas

Las personas jurídicas o sociedades también puede incurrir en responsabilidad penal, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 bis, pueden eximirse de la misma, cumpliendo una serie de programas y requisitos que el mismo establece, con los programas de compliance penal.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, (los anteriormente expuestos) se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. (art.197 quinquies CP).

Necesidad de la denuncia de la persona agraviada para la persecución del delito contra la intimidad personal

1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198  (cometidos por autoridad o funcionario público), ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. (art. 201)

 La extinción de la acción por el perdón del ofendido

El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.(art.201 CP)

Fuente de información principal: Título X del Libro II, Capítulo I, arts. 197 a201 CP. Tras la reforma operada por la LO 1/2015

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