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delito contra la propiedad industrial

 

 

Delitos contra propiedad industrial 

La propiedad industrial, basada en el registro de la patente en el organismo competente, que no es otro que el Registro de Patentes y Marcas, se encuentra protegido tanto civil, mediante acciones civiles, (acción por competencia desleal, p.ejem.) como penalmente, por su legislación específica, como en el ámbito penal por el vigente Código Penal.Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Objeto de estos delitos

a) Patentes de invención,
b) Protección de modelos de utilidad.
c) Diseños industriales
d) Los signos distintivos por marcas y nombres comerciales
e) Topografías de semiconductores

Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

La marca se define como cualquier signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

La función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen de un producto o de un servicio, «permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio» de los que tienen otra procedencia. De ello se desprende que un «uso efectivo» de la marca supone la utilización de ésta en el mercado de los productos o servicios protegidos por la marca y no sólo en la empresa de la que se trate.

Los derechos de Propiedad Industrial permiten a quien los ostenta decidir quién puede usarlos y cómo puede usarlos.

El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

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Delitos relativos a la propiedad industrial

Se encuadran en el Código Penal (CP) artículo 273 a 277, de la forma siguiente:

Artículo 273.: 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.

3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

El bien jurídico protegido en los delitos contra la propiedad industrial para un sector doctrinal mayoritario debe identificarse con el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas (lo penalmente relevante será el ataque a la exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos amparados por un título de propiedad industrial).

La usurpación de la patente: En el delito de usurpación de patentes o modelos de utilidad tipificado en el art. 273.1 CP, la acción típica consiste en fabricar (producir objetos en serie), importar, poseer, utilizar, ofrecer o introducir en el comercio objetos amparados por una patente o modelo de utilidad (se mezclan modalidades típicas de pura actividad y de resultado.

Comercialización fraudulenta en los procedimientos patentados: En el delito de comercialización fraudulenta en los procedimientos patentados tipificado en el art. 273.2 CP, la acción típica consiste en utilizar u ofrecer la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o poseer, ofrecer, introducir en el comercio, o utilizar el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.

Usurpación de modelo o dibujo industrial o artístico o topografía: En el delito tipificado en el art. 273.3 CP, la acción típica consiste en fabricar, importar, poseer, utilizar, ofrecer o introducir en el comercio objetos amparados en favor de un tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor; es un delito que requiere la falta de consentimiento del titular de este derecho de propiedad industrial, y, solo puede cometerse dolosamente, en el que no cabe el dolo eventual al requerir una finalidad industrial o comercial y el conocimiento de la inscripción registral.

El delito de usurpación de signos distintivos

En el art. 274 CP se protege especialmente el derecho de usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productos industriales, que han sido inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial.

En la juriprudencia menor existe una tendencia actual a considerar que, el juicio de confundibilidad que incorpora la conducta típica debe ponerse en relación con la aptitud de los signos distintivos usurpados para confundir al consumidor.

Artículo 274. 1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u

b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.

3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.

No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.

Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.

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