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Delitos de prostitución

Los delitos de prostitución que se tipifican en el Código Penal se refieren al ejercicio de la misma por persona mayor de edad y por la explotación de ésta.

Característica de la prostitución

Hay que partir de la base de que el ejercicio voluntario de la prostitución no es ilegal o delito.

El establecimiento, gestión y dirección de “empresas” que tienen por objeto real el enriquecimiento con la prostitución ejercida por otros, tampoco es ilegal, pero, al tiempo, carece de normativa que lo respalde.

La prostitución se enmascara habitualmente tras otras denominaciones (“bar musical”, “club”, “hostal”), que encuentran encaje en diferentes epígrafes de la tabla del IAE (habitualmente 673.1 cafés y bares de categoría especial y 673.2 otros cafés y bares); pero la actividad en sí carece de soporte legislativo e impositivo.

Sin embargo, ni social ni jurídicamente el concepto de prostitución se corresponde con otras prácticas de naturaleza erótica como la pornografía y los espectáculos exhibicionistas (STS 1428/2000), que se encuentran directamente tipificados en el artículo 189 Código Penal y que pueden encajar en el concepto más amplio de explotación sexual al que se refiere el artículo 177 bis del CP que tipifica la trata de seres humanos.

Tipo penal del delito de prostitución

En cuanto a las personas mayores de edad y de acuerdo con lo dispuesto en el art.187.1 del Código Penal, se tipifica el delito de prostitución de la siguiente forma:

El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

Agravante del delito de prostitución

La agravante del delito de prostitución se tipifica en el art. 187.2, CP que dice que, se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable del delito de prostitución se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable del delito perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable del delito de prostitución hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

Concurso con el delitos de agresiones o abusos sexuales

El concurso de este delito de prostitución con el de las agresiones o abusos sexuales, se conexionan en cuanto a que las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

La responsabilidad de la persona jurídica por la prostitución

La responsabilidad de las personas jurídicas o sociedades en el delito de prostitución se recoge en el artículo 189 bis, CP, en el que se indica que:

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Indicar que el La STS, Sala II de 4 de noviembre de 1996 (Recurso de casación nº: 974/1996) ha señalado lo siguiente:

“Ciertamente el vigente Código no prevé la responsabilidad penal del dueño de un local en el que se ejerza la prostitución, supuesto que doctrina y jurisprudencia denomina tercería locativa ya que cuando se trata de la prostitución de personas mayores de edad solo permanece tipificada la conducta de quien determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Situación que no concurre en el caso que nos ocupa, siendo mayores de edad las mujeres que ejercían la prostitución en el local que regentaban los recurrentes. El recurso debe ser estimado.”

La reincidencia en el delito de prostitución por sentencias extranjeras

El Artículo 190 del CP, señala que:

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

Fuente de información principal:Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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