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delitos contra la flora

 

Delitos contra la flora

Los delitos contra la protección de la flora, es un delito específico de los delitos contra el medio ambiente, y se castiga al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

La gravedad del delito por flora en extinción

La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

El delito contra la flora cometido por imprudencia

Cometen igualmente un delito contra la flora, si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.

La determinación de la flora protegida

En cuanto a la flora protegida,  hay que acudir tanto a la legislación estatal como como es la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como aquellas de las respectiva Comunidad Autónoma.

La Ley estatal refiere la siguiente clasificación de espacios protegidos:

a) Parques. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

b) Reservas Naturales. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

c) Áreas Marinas Protegidas. Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial. Estos espacios podrán ser objeto de incorporación a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España regulada en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

d) Monumentos Naturales. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

e) Paisajes Protegidos. Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.

El tipo objetivo del delito contra la flora

Acerca del tipo objetivo del delito ha sido objeto de muchas críticas por la utilización por el legislador de una expresión como la de propágulos, que se utiliza exclusivamente en botánica y que ni siquiera aparece en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, definido en los diccionarios de botánica como cualquier unidad reproductora que de lugar a una nueva especie (semilla, espora, bulbo, esqueje). Se trata de un término difícilmente comprensible por el ciudadano no avezado en la materia, destinatario de la norma penal y por ello contrario al principio de seguridad jurídica.

El delito agravado contra la flora

Comenten un delito contra la flora o el medio ambiente, el que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

El bien jurídico protegido en este tipo penal, es lo autóctono, la flora autóctona.

La propia Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, señala las especies autóctonas en peligro de extinción y amenazadas.

El precepto penal analizado exige que con la liberación o introducción de las especies no autóctonas se perjudique el equilibrio biológico, lo que determina de un lado problemas de seguridad jurídica y de otro graves dificultades probatorias.

Fuente de información principal: Art. 332 y 333 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

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