La construcción urbanística
Las obras de construcción, edificación o urbanización son consideradas aquellas que se ejecuten previa obtención de la autorización municipal.
La Administración puede decidir ordenar la demolición cuando la misma resulte exigible a tenor de la normativa urbanística, al margen de la decisión que al respecto puedan adoptar los tribunales de lo penal para el mismo supuesto de hecho – delito de urbanismo del art. 319) – y también al margen de lo que se decida en el expediente administrativo que se pudiera incoar por considerar aquellos hechos como infracción administrativa.
Resulta fácilmente constatable, que a lo largo de todo el territorio nacional, que las obras construidas contra la normativa urbanística perduran en el tiempo porque en la práctica raramente son demolidas, de forma que el Estado, de algún modo, consiente que el infractor obtenga el lucro perseguido, aunque lo intente recuperar por vía de la multa proporcional.
Conceptual y sustantivamente en nada varía del instituto tradicionalmente conocido en el ámbito administrativo con anterioridad a su incorporación en el art. 319.3 del Código penal por el legislador de 1995, con penas no excesivamente severas para la alteración del urbanismo referido este a construcciones ilegales en terrenos, generalmente, rústicos.
En el ámbito administrativo, se impone a la Administración el deber de devolver la situación al status quo anterior, lo que implica normalmente la demolición de la obra ilegal.
La demolición constituye únicamente una medida de restauración de la legalidad urbanística y de devolución del suelo al momento anterior al daño causado por la infracción, sin que pueda configurarse un apartado de la responsabilidad civil aun cuando se hayan producido daños privados a terceros con la comisión del delito del art. 319-delito urbanístico-, pues en ningún caso serían éstos los que determinarían la decisión de demolición.
Quién debe realizar la demolición de lo construido ilegalmente
La orden de demolición, tras una sentencia judicial condenatoria por delito urbanístico del art.319 del CP – debe ser inexorablemente cumplida en el plazo establecido a fin de evitar las modificaciones oportunas en el planeamiento urbanístico y la consiguiente regularización de lo construido.
A este respecto, en la medida en que la función jurisdiccional comprende la capacidad de juzgar y, también, la de hacer ejecutar lo juzgado, una vez acordada la medida de demolición a costa del condenado por el delito del art. 319, el Tribunal deberá requerir al sujeto para que proceda a cumplir con la medida por sí mismo y, en su defecto, sin necesidad de acudir a la Administración, adoptar cuantas medidas considere precisas para la ejecución subsidiaria a costa del penado.
¿Puede ser autorizable una obra ya construida?
Partiendo de la base que, la autorización administrativa o la licencia municipal es un requisito necesario para poder llevar a cabo la ejecución de obras, para la realización de cualquier tipo de edificación, construcción o urbanización, y que una vez sea otorgada por el órgano competente, bien por el Alcalde o por la Gerencia de Urbanismo que tenga atribuida la competencia, faculta a su titular para que pueda ejercer el derecho a edificar o el uso autorizado.
Las obras realizadas sin contar con licencia municipal pero que no son contrarias a la planificación urbanística, pueden resultar autorizables a posteriori mediante su legalización, quedando excluida del elemento del tipo del art. 319.2.
Para poder concebir si la ejecución de obras es o no autorizable, lo relevante no es la ausencia de licencia municipal, sino, si conforme al planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, es posible su legalización.