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El derecho a la propia imagen

El derecho a la propia imagen se establece como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular la facultad de determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.

Facultad del derecho a la propia imagen

La facultad que otorga este derecho, en tanto que es un derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad –informativa, comercial, científica, cultural, etc.– perseguida por quien la capta o difunde.

El derecho en la Constitución Española

En la Constitución Española ese derecho se configura como un derecho autónomo, aunque ciertamente, en su condición de derecho de la personalidad, derivado de la dignidad y dirigido a proteger el patrimonio moral de las personas, guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad, ambos proclamados en el mismo artículo 18.1 CE.

Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona», que reconoce el artículo 10 de la Constitución , y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana.

El derecho a la imagen y la salvaguarda del honor

El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana.

Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

Intromisión ilegítima en la intimidad

La intromisión ilegítima en la intimidad tras la vulneración o publicación de la propia imagen de una persona física se ha recogido en la Ley de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, castigando dicha intromisión en la intimidad personal.

El artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, establece la protección civil frente a todo género de intromisiones ilegítimas, y el artículo 7 de esa misma Ley Orgánica establece los supuestos que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas que, entre los que, en el ámbito de la propia imagen, se han de destacar (apartados 5 y 6 del referido artículo) los siguientes:

«5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 .

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga».

Fuente de información principal: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

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