Acto administrativo y silencio administrativo

acto administrativo

Acto administrativo

Se puede definir el acto administrativo como un acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo.

Desde el punto de vista subjetivo, el acto administrativo lo realiza en todo caso la Administración y desde el punto de vista objetivo, está sometido al Derecho Administrativo.

Todo acto jurídico consiste en un hecho realizado por una voluntad consciente y exteriorizada, que produce efectos jurídicos.

Para que un acto sea administrativo es necesario, ineludiblemente, que lo realice la Administración.

Clases de actos administrativos

  •  Actos definitivos y actos de trámite
  • Actos favorables y actos de gravamen
  • Actos reglados y actos discrecionales
  • Actos expresos, tácitos y presuntos
  • Actos que agotan la vía administrativa y actos que no agotan la vía administrativa
  • Actos firmes y actos impugnables
  • Actos definitivos y provisionales
  • Actos políticos o de gobierno

Finalmente para que un acto jurídico de la Administración tenga naturaleza administrativa deberá de estar regulado por el Derecho Administrativo.

Actos administrativos discrecionales y reglados

Por el sometimiento al Derecho administrativo, puede ser pleno o parcial, según aquél haya regulado o no todos los aspectos y momentos de la actividad de que se trate. Surgiendo así la distinción entre Actos reglado y actos Discrecionales.

Actos que agotan la vía administrativa y los que no tienen este carácter.

En función del acceso a la vía contencioso – administrativa los actos pueden poner fin o no a la vía administrativa, cuestión a la que se refiere el art. 25 LJCA .

El art. 114 LPA de 2015 establece los actos que ponen fin a la vía administrativa, siendo preciso tanto para las Comunidades Autónomas como para la Administración Institucional estar a lo establecido en las normas que regulan su organización y funcionamiento.

En el ámbito local, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) o las normas propias de cada uno de los sectores son las que determinan los actos que agotan o no la vía administrativa.

También existe la distinción entre actos expresos, tácitos o presuntos

Mientras en los actos administrativos expresos existe una clara e inequívoca exteriorización de la manifestación de voluntad, de juicio, de deseo, etc, en los actos tácitos o presuntos (silencio administrativo) falta esta manifestación.

Como deben de ser los actos administrativos

Los actos administrativos deberán ser posibles, lícitos determinados o determinables e idóneos para la consecución de los fines que el acto persigue.

En cuanto a la forma de exteriorización pueden ser expresos, mediante una expresión de la voluntad administrativa con la motivación correspondiente que ha de acompañar a los actos que consisten en una declaración de voluntad, y de la notificación que, como regla general ha de seguir a dicha exteriorización, cuando se trata de actos no normativos. Mientras que los actos presuntos, como tales exentos de todo elemento formal y que entra en la formula del silencia administrativo.

Los actos que exigen motivación 

  1. Los que limiten derechos subjetivos.
  2. Los que resuelvan recursos.
  3. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.
  4. Los que se separen del dictamen de órganos consultivos.
  5. Aquellos que deban serlo por disposiciones legales.
  6. Los acuerdos de suspensión de actos que hayan sido objeto de recurso.

Actos firmes y no impugnados

Los actos firmes son aquellos contra los que no cabe recursos por haber sido consentidos, por oposición a los actos impugnables, que son aquellos en los que por no haber transcurrido aún el plazo para ser recurridos, no son inatacables, situación que también se produce cuando ya han sido impugnados en dicho plazo

Actos expresos, tácitos y presuntos

Tomando en consideración la forma en la que se manifiestan, los actos administrativos pueden ser clasificados en expresos, presuntos y tácitos. El art. 25, LJCA hace referencia a los actos expresos y presuntos de la Administración pública.

Los actos expresos cuentan con el privilegio de la ejecutividad ( art. 38 LPA/2015 ), y se presumen válidos y producen efectos desde el momento en que se dictan (STS de 18 de mayo de 2005 [j 10]). Pero puede ocurrir que no exista un acto expreso como tal y que nos encontremos ante un acto tácito en su sentido propio y técnico, de resolución implícita e indirecta, pero inequívoca, de una solicitud, manifestada con ocasión de la expresa y directa decisión de otra diferente (STS de 30 de abril de 1985 [j 11]).

La inactividad de la Administración y la falta de resolución en los plazos establecidos puede hacer que se entienda que la petición efectuada haya sido admitida o rechazada y ello en función de los efectos que, en su caso, se otorguen al silencio administrativo .

El silencio administrativo

Existe actos administrativos producidos por la simple inacción de la administración, conocido como silencio administrativo o silencio de la administración ante una petición del administrado, denominado silencio administrativo cuando la Administración no responda a las consultas, peticiones, reclamaciones, quejas, recursos, sugerencias, etc, que le pueden ser planteados.

Efecto del silencio administrativo positivo

El silencio administrativo positivo supone, en primer lugar, que en esos casos, la ausencia de resolución del órgano administrativo, ese vacío de actividad, es rellenado con un acto que, al no haber existido, se supone presunto, y cuyo contenido se entiende favorable a la pretensión solicitada.

Pero no solo se estima lo pedido.

A todos los efectos se crea la ficción de que hay un acto administrativo que, en todo, se equipara al que en su caso hubiera dictado ese órgano administrativo estimando la pretensión planteada.

Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ante todos, y producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido.

Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Estimación y desestimación por silencio 

La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

Obligación de resolver o dictar resolución expresa

La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere la LPAC se sujetará al siguiente régimen:

En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver.

Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

El silencio administrativo negativo

La determinación del silencio administrativo como negativo requiere, de manera general, del cumplimiento de una serie de requisitos, ya que la LPAC requiere de la existencia de una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Se exige, por lo tanto previsión normativa (norma estatal con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario) y, en el caso de ley nacional es preciso, además, la concurrencia de imperiosas razones de interés general.

Además, y de manera específica, la propia LPAC establece que, en determinados casos, concretos y determinados, el silencio de la administración tendrá efectos negativos respecto a la pretensión planteada:

  • Derecho de petición del art. 29 de la Constitución Española (CE)
  • Casos en los que la estimación tuviera como consecuencia la transferencia de facultades relativas al dominio público o servicio público
  • Procedimientos en los que el objeto de impugnación sean actos o disposiciones

Fuente de información principal:Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas

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