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propiedad sobre las aguas

El derecho de propiedad sobre las aguas 

El derecho de propiedad sobre las aguas se adquiere por concesión de las mismas, ya que con carácter general son de dominio público.

Las aguas de dominio público

Son consideradas como aguas de dominio público las siguientes:

  1. Los ríos y sus cauces naturales.
  2. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.
  3. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
  4. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
  5. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.
  6. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
  7. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.
  8. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
  9. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

Las aguas de dominio privado

Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.

Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.

Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.

Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.

Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.

En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas.

Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.

El aprovechamiento de las aguas públicas

El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:

  1. Por concesión administrativa.
  2. Por prescripción de veinte años.

Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado las aguas.

Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.

El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.

El aprovechamiento de las aguas de dominio privado

El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.

El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.

Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.

Las aguas subterráneas

Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.

La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.

Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.

Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.

La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.

Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.

En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial de Aguas.

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