El derecho militar, es el conjunto de normas jurídicas que regulan los derechos y deberes en el ámbito militar, para el personal integrante de las Fuerzas Armadas, nuestros Abogados expertos en Derecho Militar le darán el asesoramiento jurídico necesario sobre toda la problemática que pueda tener con relación al derecho militar.
El derecho militar compendio de normas
Nuestros Abogados expertos en derecho militar asesoran sobre el derecho Militar como compendio de normas jurídicas, desde la Ley de la carrera militar de 2015, hasta la de procesos judiciales militares (procesal penal militar), con un régimen especial disciplinario para las Fuerzas Armadas, tanto para militares de carrera como de empleo.
El personal militar
El personal militar como en el resto del personal de la Función Pública, son empleados públicos, ya que desempeñan funciones retribuidas para la Administración Pública al servicio de los intereses generales.
Se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Dentro de las diferentes categorías los militares están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas.
Los diferentes puestos de su estructura orgánica estarán asignados en las relaciones de puestos militares a un empleo o indistintamente a varios.
Esa asignación dependerá de las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar.
Formas de ingreso del personal militar
Libre acceso, tanto si se es ya militar como si no.
Ingreso por promoción: A las Escalas de Oficiales, con un título universitario, para el personal militar de Tropa y Marinería, militares de carrera y militares de complemento, según señala la normativa.
Promoción para cambio de escala.
Procedimiento restringido a los militares profesionales para posibilitarles, dentro de su mismo cuerpo, el acceso a otra escala.
También se considera promoción para cambio de escala la incorporación de los militares de complemento al cuerpo, y en su caso, escala, al que estén adscritos, o a una escala distinta dentro del mismo cuerpo.
Cuerpos militares
1. Los cuerpos específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:
Cuerpo General del Ejército de Tierra.
Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.
Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra.
2. Los cuerpos específicos de la Armada son los siguientes:
Cuerpo General de la Armada.
Cuerpo de Infantería de Marina.
Cuerpo de Intendencia de la Armada.
Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
3. Los cuerpos específicos del Ejército del Aire son los siguientes:
Cuerpo General del Ejército del Aire.
Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.
Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
4. Los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:
Cuerpo Jurídico Militar.
Cuerpo Militar de Intervención.
Cuerpo Militar de Sanidad.
Cuerpo de Músicas Militares.
Promoción militar para cambio de cuerpo.
Procedimiento restringido a los militares profesionales para posibilitarles la integración o adscripción a un cuerpo distinto al de pertenencia.
Escalas de oficiales y escalas técnicas de oficiales o escala de oficiales enfermeros de los cuerpos de las Fuerzas Armadas, bien como militares de carrera o militares de complemento.
La carrera militar
La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso.
Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera.
A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas.
Adquisición de la condición de militar de carrera
La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.
El primer empleo militar de cada escala de oficiales o de suboficiales será conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa.
También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente.
Proceso administrativo y judicial militar
Nuestros Abogados expertos en derecho militar, le asesoran sobre los procesos relacionados con el personal militar, en el ámbito de la jurisdicción Militar, que se resuelven por dos vías:
La vía administrativa militar y la vía judicial militar.
Nuestros Abogados especialistas en Derecho Militar, tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito penal, le asesorarán en cualquier problema jurídico que el militar de carrera o de ingreso pueda tener en sus relaciones con la Administración Militar, no obstante, mediante esta página puede obtener una breve información sobre el derecho militar.
El procedimiento ordinario militar, en la vía judicial, ha tomado sus normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar, con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal Superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y súplica.
Asistencia letrada y representación de militares
El demandante militar podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado expertos en derecho militar, con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de Abogado expertos en derecho militar.
No obstante, para que el militar pueda interponer y sustanciar los recursos de casación, ante el Tribunal Supremo y revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Procurador y asistido por Abogado experto en derecho militar.
La asistencia letrada por parte de nuestros Abogados expertos en derecho militar, desde el primer momento en que pueda surgir una imputación respecto a persona determinada de cualquier clase militar, y las figuras del acusador particular y el actor civil.
El militar en servicio activo en el que concurra la condición de Letrado o Procurador de los Tribunales en ejercicio, no podrá actuar como tal ante la Jurisdicción Militar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. En los demás casos se estará a lo dispuesto en las Leyes sobre incompatibilidades.
Competencia de los Jueces y Tribunales de lo Militar
Los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces Togados Militares Territoriales se distribuirá entre ellos por el orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas:
Competencia penal militar
Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos por delito o falta penal, el órgano judicial militar en cuya demarcación o territorio se hubieren cometido.
El órgano judicial militar que sea competente para conocer del delito principal cometido por militares lo será también para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relación con el delito principal, dejará de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia.
Competencia penal militar en los delitos colectivos
La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios corresponderá al órgano judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la actuación principal, o en su defecto, al llamado a juzgar al más caracterizado de los investigados
Competencia en los delitos continuados.
La competencia para conocer de los delitos continuados cometidos por militares cuando los hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o demarcaciones, vendrá determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor número de hechos o, siendo éste igual, por aquel en que se hubiera desarrollado la actuación principal.
Competencia por delitos cometidos en buques o aeronaves militares
La competencia para conocer de los delitos penales cometidos a bordo de buque militar o en aeronave militar cometido por militares corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio a que pertenezca el ejército o unidad orgánica de la que dependa el buque o aeronave.
Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad orgánica o ésta desapareciera o cambiara de lugar los procedimientos en trámite se continuarán por el órgano judicial militar del lugar en el que se radicarán las unidades o, en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.
Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero, será competente para su conocimiento el órgano judicial militar con sede en Madrid.
Jurisdicción contencioso-militar
La Jurisdicción Militar en materia contencioso-disciplinaria militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley Disciplinaria).
Los órganos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten.
La competencia de tales órganos será improrrogable y se apreciará por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.
Cuanto se declare la incompetencia de uno de dichos órganos con anterioridad a la sentencia, se remitirán las actuaciones al que sea competente.
Competencia en materia disciplinaria militar
En cuanto al régimen disciplinario militar, la competencia en materia disciplinaria militar se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales, directamente relacionadas con un recurso contencioso-disciplinario militar aunque no pertenezcan a aquella materia.
La decisión que se pronuncie sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada en el orden jurisdiccional correspondiente.
El procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución , podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.
Procedimientos judiciales ordinarios militares
Inicio de los procedimientos militares:
De oficio:
De oficio, cuando el Juez Togado tenga conocimiento directo de la comisión de hechos punibles de su competencia.
Por denuncia
Por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetración o parte militar remitido directamente al Juez Togado más cercano por el Jefe de la unidad a que pertenezca el presunto culpable o por la Autoridad Militar del territorio donde se hubieran cometido los hechos.
Por el Fiscal Jurídico Militar
A excitación del Fiscal Jurídico Militar del territorio, cuando éste hubiera tenido conocimiento de la infracción penal o ante él fuera presentada denuncia sobre hechos que pudieran constituirla.
Por el Tribunal Territorial
Por incitación del Tribunal Territorial a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado Togado al que corresponda conocer o del Tribunal Central.
Por querella
Por querella, en el supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares y con exclusión, en caso de guerra, de acuerdo con el artículo 168 de la misma Ley Orgánica.
Por denuncia
Por denuncia del agraviado, que, en los delitos comunes perseguibles a instancia de parte de que pueda conocer la jurisdicción militar, será necesaria para la iniciación de alguno de los procedimientos.
Procedimientos especiales Militares
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:
Delitos de abandono de destino o residencia tipificados en los artículos 119 y 119 bis del Código penal militar.
Delitos de deserción
Tipificados en el artículo 120 del Código penal militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en el artículo 123 del Código penal militar.
Delitos contra la hacienda
En el ámbito militar estos delitos están tipificados en los artículos 190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas procesales militares, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos se continuará conforme a las disposiciones generales de la Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales.
Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente.
Acordado el procedimiento que deba seguirse se le notificará al inculpado.
Las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Militar se sustanciarán según las reglas siguientes:
Cuando un Tribunal Militar Territorial o Juzgado Togado Militar rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico determinado en el artículo 15 de la presente Ley, por medio de exposición razonada para que dicho superior, oyendo «in voce» al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción cada uno de los Juzgados Togados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.
En los procesos regulados en la norma procesal militar, no se dictará auto de procesamiento, pero el Juez Togado podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
La detención, prisión o libertad del inculpado militar
Tal y como se previene en los Capítulos VIII y IX del Título II del Libro II de la Ley procesal militar, practicándose las actuaciones que motiven la aplicación de esta medida en pieza separada.
Se acordará cualquiera de ellas mediante auto, contra el cual podrá interponerse por las partes recurso de apelación en un solo efecto, que se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Sección 2 del Capítulo XIII del Título antes mencionado, pero reduciéndose los plazos a la mitad y el de interposición a dos días.
A estos efectos, se entenderá que las circunstancias personales y antecedentes del inculpado aconsejan la adopción de la prisión preventiva exclusivamente cuando éste haya manifestado, durante el cumplimiento de su servicio en filas, una especial predisposición a ausentarse injustificadamente de su Unidad o cuando los hechos revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o con el servicio y los mismos hayan producido alarma o perturbación en la Unidad o lugar donde se han producido.
El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, medida que se formalizará, igualmente, en pieza separada, y se acordará mediante auto, que será susceptible de recurso de apelación por los trámites y en los plazos señalados en el apartado anterior.
Requerir el auxilio de los miembros de la Policía Militar para que el inculpado sea trasladado, cuando sea habido, a la localidad donde tenga su sede el órgano judicial o a aquella en que esté ubicada la Unidad de destino de aquél, según considere más conveniente. Dicho requerimiento se practicará por el medio de comunicación más rápido posible, a fin de que pueda llevarse a efecto de forma inmediata.
Se aplicarán las leyes penales militares vigentes en el momento de la comisión del delito.
Sólo tendrán efecto retroactivo las posteriores que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor éstas hubiese recaído sentencia firme y el penado estuviese cumpliendo la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ésta, salvo que legalmente se disponga lo contrario.
Definición de quienes son militares
Se entiende por militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica, los que:
1.º Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas. 2.º Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen prestando el servicio en filas. 3.º Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares. 4.º Presten servicio activo en las Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas. 5.º Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.