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DERECHOS DE AUTOR

derechos de autor

Los derechos de autor

Los derechos de autor y la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1 Ley-de-propiedad-intelectual-2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia).

Está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley (art. 2 TRLPI).

La obra debe ser susceptible de divulgación, haciéndola accesible al público de cualquier forma, o de publicación, en forma de ejemplares o copias (art. 4 TRLPI).

Además, hay que recordar que el art. 17 TRLPI establece que «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra, y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley» y por último, el art. 14 TRLPI, recoge el contenido del derecho moral de autor, que se compone de una serie de derechos irrenunciables e inalienables.

Debemos señalar, al objeto de nuestro estudio, que el único modo de adquisición de derecho de autor en sentido puro o pleno, ya que supone la adquisición, en favor del autor, de los derechos morales y patrimoniales es el hecho de la creación, que como especifica el mencionado art. 1 TRLPI es un modo de adquisición de los derechos de autor, que supone, además la atribución originaria de los mismos.

La cesión de los derechos de autor

Los derechos patrimoniales podrán ser cedidos posteriormente a terceras personas, pero como se verá más tarde en cita del art. 14 TRLPI, el derecho moral tendrá como titular residual al autor ya que es un derecho irrenunciable e intransmisible.

No obstante, hay que distinguir que una cosa son los derechos de autor en sentido estricto, recogidos en el Libro I TRLPI, derechos esos que son los que administra y gestiona SGAE, y otra cosa son los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, regulados en el Libro II TRLPI.

El derecho de autor protege la obra intelectual en sí mientras que el soporte en el que se exterioriza la creación confiere a su titular un derecho de propiedad ordinaria.

En efecto, el objeto del derecho de autor es un bien inmaterial, y su duración está limitada en el tiempo [normalmente desde el momento de la creación de la obra hasta setenta años después de la muerte del autor.

Clasificación de los Derechos de autor

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con

  1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
  2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
  3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II TRLPI libro.2 TRLPI.

Quienes son autores

  1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
  2. No obstante de la protección que la Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. Por ello, en el contrato de edición son partes, por un lado, el autor o sus derechohabientes y, por otro, el editor. Éste, merced al contrato de edición, adquiere el derecho de reproducir la obra y distribuirla. Como consecuencia de tal contrato, el autor adquiere el derecho a obtener una compensación económica, según deriva del mismo precepto.

Ahora bien, pueden existir casos en los que existan dudas acerca de la autoría de una obra, para lo cual se recurre a la prueba de presunciones en el art.6 TRLPI para señalar que se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Los signos externos de derechos de autor

Es decir, que si surgen dudas o se reclama por alguien la autoría de una obra es evidente que los signos externos que consten en la obra identificando a alguna persona como su autor conllevarán la presunción de que así lo sea frente a terceros que la reclamen para sí.

Puede ocurrir que los derechos de autor se conciban en su conjunto en razón a la ejecución plural de varias personas que se atribuyan para sí la autoría. En estos casos, el TRLPI dedica dos preceptos a esta cuestión de pluralidad en el reconocimiento de los derechos de autor, enfocados hacia la obra en colaboración y la obra colectiva.

Las diferencias entre la obra en colaboración y la obra colectiva radica en que en la primera existe una pluralidad de aportaciones resultado de la colaboración que define esta pluralidad en la obra, mientras que en la obra colectiva existe un coordinador.

En la obra en colaboración todos son autores y se requiere el consentimiento de todos en la disposición de las actuaciones derivadas de la elaboración de la obra, lo que convierte en más problemática la actuación posterior.

El plagio de una obra

Plagio de una obra debemos entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándose como una actividad material mecanizada, poco intelectual y menos creativa, aunque aporte cierta manifestación de ingenio.

Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarlas de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creadora y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno.

No procede confusión en todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva que surge de la inspiración de los hombres.

Ahora bien, no procede confusión en todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva que surge de la inspiración de los hombres.

El concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales, y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales.

Por ello, lo que el derecho de autor protege no son las ideas en relación con la obra, sino la forma en que aparecen recogidas en ella, no protegiendo el derecho de autor frente a la transmisión de información o ideas.

El derecho de cita como excluyente del plagio

La divulgación de obras lleva consigo inherente la necesidad de difundir un mayor nivel cultural en la población, por lo que es propio en el derecho de la Propiedad Intelectual lo que constituye la cita de contenidos de otras obras, lo que no invade el derecho de la Propiedad Intelectual, sino que lo enriquece en base a la difusión de contenidos que merece la pena reiterar en otras obras que tratan de la misma cuestión o contenidos.

No puede pretenderse que el derecho de autor llegue al extremo de privatizar las ideas hasta conllevar que otros no puedan ni divulgar estas ideas, siempre que se cite la autoría.

El Derecho de autor de colecciones y bases de datos

También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la Ley de Propiedad Intelectual, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

A efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Compensaciones por copia privada

La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción.

Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado anterior, serán:

  • Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
  • Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

El abono por uso de aparatos reproductores y los derechos de autor

Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

  • 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
  • 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
  • 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
  • 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
  1. Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
  2. Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
  3. Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
  4. Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.
  5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
  • Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estado y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
  • La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.
  • Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
  • Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
    • El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.
    • El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
    • La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.
    • La calidad de las reproducciones.
    • La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.
    • El tiempo de conservación de las reproducciones.
    • Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

Duración de los derechos de autor

Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas.

  1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
  2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.
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