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Disciplinario Fiscales

 

Régimen disciplinario de Fiscales

El régimen disciplinario de los Fiscales, o Ministerio Público, establece que los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometieran alguna de las faltas previstas en la ley del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

Las faltas cometidas por los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser leves, graves y muy graves.

Faltas muy graves disciplinarias Fiscales

Se consideran faltas muy graves:

Fidelidad constitucional

Uno. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley, cuando así se apreciara en sentencia firme.

Incumplimiento ordenes

Dos. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales dirigidos por escrito en la forma establecida en este Estatuto, cuando de aquel se haya derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.

Afiliación política

Tres. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

Enfrentamiento con autoridades (Jueces, etc)

Cuatro. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Fiscal desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de su función.

Acciones y omisiones

Cinco. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo Sesenta de esta Ley.

Incompatibilidades con el cargo de Fiscal

Seis. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Fiscal, establecidas en el artículo Cincuenta y siete de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo Sesenta y Tres.

Promover nombramiento de Fiscal incompatible

Siete. Provocar el propio nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo Cincuenta y ocho de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo Treinta y Nueve, apartado tres.

No abstenerse a sabiendas

Ocho. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

Retrase injustificado y reiterado en asuntos

Nueve. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas.

El abandono del servicio sin justificación

Diez. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por siete días naturales o más de la sede de la Fiscalía en que se hallase destinado.

Faltar a la verdad para obtener permisos

Once. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

Revelación de datos o hechos conocidos

Doce. La revelación por el Fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

El abuso de su condición de Fiscal

Trece. El abuso de la condición de Fiscal para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

La comisión de falta grave

Catorce. La comisión de una falta grave cuando el Fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo Sesenta y Nueve de esta Ley.

Ignorancia inexcusable en su ejercicio

Quince. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes.

La falta de motivación en los informes y dictámenes

Dieciséis. La absoluta y manifiesta falta de motivación en los informes y dictámenes que la precisen de conformidad con las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.

Faltas graves

Uno. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

Dos. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este Estatuto.

Tres. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia o que preste servicios en la oficina fiscal.

Cuatro. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.

Cinco. Revelar hechos o datos conocidos por el Fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado Doce del artículo sesenta y dos de esta Ley.

Seis. La ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la Fiscalía en que el Fiscal se halle destinado.

Siete. La inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieran señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista, cuando no constituya falta muy grave.

Ocho. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el Fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

Nueve. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de declaración de compatibilidad sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

Diez. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.

Once. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en esta Ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal.

Doce. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de fiscal, o sirviéndose de esa condición. Cuando estas actuaciones sean realizadas por Junta de Fiscales se entenderán responsables los que hubieran tomado parte en la votación excepto quienes hayan salvado individualmente su voto.

Faltas leves

Uno. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

Dos. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia y demás personal que preste servicio en la oficina fiscal, cuando por sus circunstancias no mereciere la calificación de falta grave.

Tres. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.

Cuatro. La ausencia injustificada y continuada de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía o adscripción en que el Fiscal se halle destinado.

Cinco. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados y tribunales.

Seis. La desatención a las órdenes, requerimientos u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción más grave, conforme a lo prevenido en los dos artículos anteriores.

Siete. La desatención o desconsideración con ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, ante la petición de intervenir en una lengua cooficial, en el caso en que se haya acreditado un conocimiento adecuado y suficiente como mérito.

La apertura de expediente disciplinario

Las diligencias de inspección o apertura de información previa, es una actuación previa que trata de delimitar la posible falta cometida por el Fiscal en el funcionamiento del servicio o las posibles irregularidades cometidas por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

Competencias en la instrucción de los expedientes a Fiscales

Únicamente pueden imponer corrección disciplinaria a los funcionarios del Ministerio Fiscal:

El Fiscal del Tribunal Supremo, a todos los funcionarios del Ministerio Fiscal.

El Consejo Fiscal, a todos los funcionarios del Ministerio Fiscal, excepto al Fiscal del Tribunal Supremo.

Los Fiscales de las Audiencias Territoriales, al Teniente Fiscal y Abogados Fiscales de sus Fiscalías, a los Fiscales de las Audiencias Provinciales y a los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz del territorio respectivo.

Los Fiscales de las Audiencias Provinciales, al Teniente Fiscal y Abogados Fiscales, si los hubiera, y a los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz de la provincia.

Los Fiscales Jefes y la Inspección Fiscal

El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal atribuye potestad disciplinaria, para cuando de faltas leves se trate, al Fiscal Jefe correspondiente, siempre que la sanción a imponer sea la de advertencia (artículo. 67.1 y 22.5.c), lo que se llevará a cabo y tendrá lugar mediante la tramitación de una información sumaria con audiencia del interesado (artículos 68 EOMF en relación con el 422.1 LOPJ).

Pero las faltas leves disciplinarias, que prescriben a los 6 meses (art. 65.1), también pueden ser sancionadas con multa de 300 € a 3000 € y, conjuntamente, con advertencia y multa por el mismo importe, ostentando en estos casos la competencia para sancionar el Fiscal General del Estado (arts. 66.2 y 67), para lo que será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio con audiencia del interesado (art. 68 EOMF).

Sanciones

1. Podrán ser impuestas a los funcionarios del Ministerio Fiscal las sanciones siguientes:

Separación del Servicio.

Suspensión de funciones.

Traslado forzoso.

Pérdida de 10 a 20 días de remuneraciones, excepto la del complemento familiar.

Pérdida de 5 a 10 días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

Pérdida de 1 a 4 días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

Apercibimiento, que consistirá en la comunicación que el que imponga la corrección hará al corregido, por conducto del Jefe inmediato de éste, haciéndole notar la falta cometida y amonestándole para que no incurra en ella en lo sucesivo.

Advertencia.

Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores e inductores de una falta sino también los Jefes que las toleren y los funcionarios que las encubran.

Sanción de las faltas muy graves

Las faltas muy graves pueden sancionarse con la separación del servicio, que se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, o con pérdida de 10 a 20 días de remuneraciones, excepto el complemento familiar, previa formación de expediente que instruirá el Consejo Fiscal.

Sanción por las faltas graves

Suspensión de funciones, sanción que no podrá exceder de 6 años, con los efectos indicados en el artículo 40 de este Reglamento;

traslado forzoso;

pérdida de 5 a 10 días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

El sancionado con suspensión, cumplida ésta podrá reingresar a su instancia, previo informe del Consejo Fiscal.

Sanción de las faltas leves

con pérdida de 1 a 4 días de remuneraciones, excepto el complemento familiar;

apercibimiento, y advertencia.

La reiteración de las sanciones

Quedará incurso en falta grave el funcionario que sea corregido tres veces por faltas leves y el que, habiendo incurrido en falta muy grave, no sea sancionado con separación del Servicio.

Las sanciones establecidas en este artículo son independientes de aquellas otras que de modo especial se mencionan en este Reglamento.

Recursos contra la sanción

De todas las correcciones impuestas por los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales se podrá recurrir ante el Consejo Fiscal, y de las impuestas por éste o por el Fiscal del Tribunal Supremo, al Ministerio de Justicia, dentro de los 3 días siguientes al en que se comunique al corregido la resolución del expediente, y en escrito que se presentará ante el Jefe inmediato del mismo o se remitirá certificado por correo al superior que haya de conocer del recurso.

El superior ante quien se recurra reclamará por telégrafo el expediente de quien lo haya resuelto, que deberá remitirlo por el primer correo, y una vez que el superior lo reciba, decidirá, en resolución fundada y sin ulterior recurso, dentro del quinto día, lo que estime procedente, confirmando, agravando o atenuando o dejando sin efecto la corrección.

Ejecución de la Sanción

Una vez firme la resolución dictada de plano o en expediente en que se imponga una corrección disciplinaria al Fiscal, se dispondrá su cumplimiento por quien la haya dictado, se comunicará al Consejo Fiscal, al Director general de Justicia y al Jefe de la Fiscalía en que preste sus servicios el corregido y se anotará en el expediente personal de éste, en el libro de correcciones de la Fiscalía respectiva y en el de la misma clase que deberá llevar el Consejo Fiscal.

Base información principal: Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y Decreto 437/1969, de 27 de febrero, Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.

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