Doctrina jurisprudencial nueva regulación del recurso de casación

recursos tribunal supremo

Doctrina jurisprudencial regulación recurso casación 2019

INDICE.1.- NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN SU NUEVA
REGULACIÓN
1.1.- Caracterización jurídica del recurso de casación como recurso
extraordinario. Constitucionalidad del modelo establecido en la Ley de la
Jurisdicción 29/1998.
1.2.- El “interés objetivo casacional para la formación de la jurisprudencia”,
piedra angular sobre la que se sostiene la nueva ordenación de este
recurso extraordinario.
1.3.- Por mucho que se enfatice la relevancia del “ius constitutionis” en el
nuevo recurso de casación, en ningún caso puede caracterizarse como un
cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento “en
abstracto”.
1.4. – Precisamente porque la nueva regulación del recurso de casación no
lo ha convertido en un recurso abstracto o puramente dogmático o
doctrinal, no se ha alterado la regulación de la legitimación para acceder al
recurso, vinculada a la que fuera reconocida a las partes en la instancia,
asociada al interés legítimo.

2.- RÉGIMEN JURIDICO DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN
2.1.- La regla de exclusión del Derecho autonómico (art. 86.3 LJCA).
2.1.1.- El Derecho autonómico queda excluido del recurso de casación ante el
Tribunal Supremo. Inutilidad de la cita meramente ficticia o instrumental del
Derecho estatal cuando el núcleo de la cuestión litigiosa se rige por normas del
Derecho de la Comunidad Autónoma.
2.1.2.- Procede, no obstante, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo
cuando aun habiendo versado el debate de instancia sobre Derecho autonómico,
el mismo reproduce normativa estatal de carácter básico; o bien cuando se haga
valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho
estatal que, aunque no tenga carácter básico, tiene un contenido idéntico al del
derecho autonómico aplicado.
2.1.3. – En todo caso, hay que tener en cuenta que lo que caracteriza a la
recurribilidad de las sentencias por el cauce del recurso de casación estatal
(artículo 86.3 LJCA) no es la naturaleza estatal o autonómica de las
disposiciones impugnadas en el proceso de instancia, sino, en relación con la
fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que
el recurrente pretende basar su recurso.
2.1.4.- Criterios generales respecto a la preferente tramitación cuando se
preparan simultánea o sucesivamente el recurso de casación estatal y
autonómico.
2.1.5.- Recurso de casación estatal y autonómico. Denuncia en el recurso estatal
de incongruencia omisiva, referida a una cuestión litigiosa regida por normas
autonómicas, sin pretenderse una revisión o aclaración de la jurisprudencia
sobre la incongruencia omisiva, sino que se denuncia la incongruencia como
presupuesto previo para plantear la correcta aplicación del Derecho autonómico:
en tal caso, el interés casacional ha de entenderse referido no tanto a la
incongruencia sino a la interpretación de la norma sustantiva autonómica
desconocida por la sentencia, por lo que dicho interés casacional no puede
apreciarse por el Tribunal Supremo, al quedar éste ordenamiento autonómico al
margen del enjuiciamiento que le corresponde.

2.2.-Régimen jurídico del recurso de casación contencioso-administrativo.
Inaplicabilidad directa de las normas del recurso de casación de la LEC.
2.3.- Derecho transitorio del nuevo recurso de casación.
2.3.1.- Derecho transitorio. Régimen jurídico aplicable a los recursos promovidos
contra sentencias dictadas antes del 22 de julio de 2016, que se hallaban en fase
de preparación a dicha fecha.
2.3.2.- Derecho transitorio. Inaplicabilidad de las disposiciones transitorias de la
Ley Jurisdiccional 29/1998.
2.3.3.- Derecho transitorio. Régimen jurídico aplicable a la preparación del
recurso de casación frente a autos recurridos en reposición. La fecha del auto
que resuelve la reposición, y no la del auto impugnado a través de dicho recurso,
es la relevante para determinar la normativa aplicable a la casación.
2.3.4.- Régimen transitorio. Resoluciones dictadas antes del 22 de julio de 2016,
aclaradas o rectificadas por resolución posterior a dicha fecha.
2.3.5.- Derecho transitorio. El recurso puede ser admitido aun habiéndose
anunciado con invocación de la regulación casacional no aplicable, si aun así
cumple suficientemente las exigencias de la regulación realmente aplicable.

2.4.- Régimen jurídico del recurso de casación contra resoluciones del
Tribunal de Cuentas.