¿Se puede desheredar a un hijo?

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¿Se puede desheredar a un hijo?

Lo primero que hay que saber es que los hijos son herederos forzosos.

Pero la pregunta de si es posible desheredar a un hijo, que tiene su causa, en muchos casos, cuando existe una relación compleja y deteriorada, entre un padre o una madre y sus hijo, las ha previsto el Código Civil de la siguiente forma:

1.º Se puede desheredar a un hijo en caso de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.º También se puede desheredar a un hijo por haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
3.º El que hijo que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida de su padre, también se puede desheredar.
4.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
5.º Se puede desheredar al hijo cuando al padre o a la madre con amenaza, fraude o violencia, los obligare a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º Se puede desheredar a un hijo cuando, por iguales medios impidiere a hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

La desheredación del hijo en la jurisprudencia

A partir de una Sentencia del 3 de junio de 2014 del Tribunal Supremo (Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO), se señala la posibilidad de que los padres puedan desheredar a sus hijos por maltrato psicológico por menosprecio y abandono.

La Sala de lo Civil del TS confirma la desheredación de dos hijos que incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre «del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación».
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Como puedo renunciar a la multipropiedad

renunciar a la multipropiedad

Como puedo renunciar a la multipropiedad

En lo que se refiere a la multipropiedad ha de destacarse la regulación que se incluía en la Directiva 1994/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, la cual contempló exclusivamente el contrato dirigido, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido.

La transposición de la Directiva 1994/47/CE a nuestro ordenamiento jurídico se hizo por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

Adoptó la ley esta denominación de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, rechazando por inadecuada la de «multipropiedad». El legislador se planteó entonces si debían regularse varias formas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola, dejando fuera de la ley todas las demás; se optó por una fórmula intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real,
permitiendo, no obstante la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada.

Por otra parte la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa.

Posteriormente, el peculiar régimen de constitución de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, desaconsejó su inclusión en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Peculiaridad que poseía, además, una indudable influencia en los ámbitos registral y fiscal, ajenos al núcleo básico de protección de los consumidores.

La normativa reguladora actual, es Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.(BOE 7 de julio 2012).

Forma y contenido de los contratos de multipropiedad o aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles
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Incapacidad permanente por síndrome de Asperger

La Incapacidad permanente por síndrome de Asperger

Incapacidad permanente por sindrome de asperger¿Que es el síndrome de Asperger?

EL síndrome de Asperger consiste en una enfermedad neurobiológica que se manifiesta de diferentes formas en cada persona, sufriendo alteraciones en la comunicación, dificultades para la abstracción de conceptos, dificultades para las funciones ejecutivas y de planificación de su trabajo, supone una discapacidad para entender el mundo de la sociedad, dando origen a comportamientos inadecuados, dificultades en el ritmo de la conversación, pudiendo gritar en determinados momentos de la misma, en el volumen y en el timbre de la voz. Se encuentra encuadrado en el Síndrome o Trastorno del Espectro Autista (TEA).

Por donde van los Juzgados y Tribunales en relación con los trabajadores con el síndrome de Asperger

En algunas Sentencias que destacaremos, se concede la Incapacidad Permanente en grado de Total y otras en grado de Absoluta, si bien se tiene en cuenta, el momento en que es diagnosticado el síndrome de Asperger, si antes o después de firmar el contrato de trabajo y de cotización a la Seguridad Social.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco: Fecha: 24/03/2015: Sentencia Sección: Primera Sentencia: 550/2015 Número Recurso: 251/2015.
El demandante D. Modesto , nacido el día NUM000 de 1980, se encuentra afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social general de la Seguridad Social con el Nº NUM001 y viene prestando servicios para la empresa Sociedad Cooperativa Eroski siendo su profesión habitual la de autónomo cooperativista de comercio ( profesional en punto de venta).

Iniciado expediente de Incapacidad permanente por sindróme de Asperger, que se tramitó por la contingencia de enfermedad común el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de Febrero de 1980 determinó el siguiente cuadro residual: Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno compatible con síndrome de asperger. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de carácter permanente para la realización de tareas que impliquen interacción social o trabajo en equipo así como las que conlleven riesgo o estrés de carácter moderado.

Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
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Incapacidad Permanente por depresión

La Incapacidad Permanente por depresión de larga duración

La incapacidad permanente, en sus distintos grados, total, absoluta o gran invalidez, son más evidentes en un padecimiento físico ya que existe una evidencia más o menos externa de la dificultad o imposibilidad para trabajar, que en los trastornos mentales que sólo determinadas patologías conllevan una especial apariencia del individuo, a menudo por abandono.

De manera que es posible pensar que pueden trabajar y, sin embargo, padecer una falta de dominio de la voluntad necesaria para realizar la prestación; en cuyo caso resulta útil la doctrina que afirma que una vez que se constata la enfermedad, el hecho de que exista «una posibilidad de desarrollar actividades marginales no impide la calificación de la incapacidad», de modo que aunque aparentemente pueda realizar actividades, marginales o no, hay que atender al diagnóstico y a los conocimientos médicos, fundamental-mente por las exigencias de que el trabajo debe prestarse «con eficacia, rendimiento y continuidad», que es la forma de trabajar idónea para la jurisprudencia; pues «casi toda persona, aún en situación grave de limitación física o mental podría ser empleada en algún tipo de ocupación pensable, y de hecho, es tarea del Estado promover la ocupación de personas con minusvalías, sin que el empleo teórico de estas personas pueda impedir la calificación de la invalidez permanente como absoluta» STSJ de Cantabria, de 1 de junio de 2005.

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Reclamación de Negligencia médica por aumento de pecho

Reclamación de Negligencia médica por cirugía de aumento de pecho: Prótesis de mama de silicona

negligencia cirugia cirugia aumento pechoLa Negligencia Médica por las cirugías derivadas de aumentos de pecho, o también por reducción del mismo, entran dentro del ámbito de la responsabilidad por resultado y puede ser debida a múltiples actuaciones que pueden extenderse tanto al cirujano estético, como al que suministra e incluso al vendedor de los productos empleados en tales intervenciones estéticas.

Así, desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial, y en atención a la Ley General para Defensa del Consumidor y Usuarios, al fabricante y al vendedor de prótesis de silicona, se ha de tener en cuenta el art. 26 el cual dispone expresamente que: El art. 26 consagra con carácter general el principio de intervención de la carga de la prueba, según la cual existe la presunción iuris tantum de culpa imputable a los que producen o fabrican productos o servicios a los consumidores o usuarios, siendo aquello, lo que por inversión de la carga de la prueba, son los llamados a producirlas.

Las prótesis de silicona aplicadas en la intervención médica por aumento de pecho, están comprendidas en el mencionado art. 28, por lo que, aún en el supuesto de que se hubiere probado que habían pasado todos los controles reglamentarios para confirmar la bondad del producto, la excepción de responsabilidad únicamente puede venir a través del art. 25, probando la culpa exclusiva del consumidor. En ningún caso podrá imputarse culpa al usuario por querer mejorar su aspecto físico; en todo caso la misma, recaerá sobre las personas intervinientes en la cirugía.

La extensión personal de la responsabilidad alcanza no sólo a la entidad fabricante del producto que se implanta; la ley quiere a ultranza que en todo caso se repare el daño, y por ello también prescinde de que exista culpa alguna en el vendedor, que no puede existir cuando se vende el producto sin manipulación alguna, estableciéndose en el art. 27 la responsabilidad solidaria de todas las personas que intervinieron en la producción del daño, fabricante, importador, vendedor o suministrador del producto.

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