¿La expropiación de viviendas por el Estado o las Comunidades Autónomas es legal?

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¿La expropiación de viviendas por el Estado o las Comunidades Autónomas es legal en España?

La reciente noticia dada por los medios de comunicación en España que ha saltado el 2 de marzo de 2021, sobre la expropiación de 56 viviendas de «grandes tenedores» en las Islas Baleares, derivada de la puesta en marcha de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, ha causado un gran estupor entre muchos ciudadanos españoles propietarios de viviendas.

Por el momento, o al menos desde estas líneas desconocemos si se ha recurrido al Tribunal Constitucional, dicha Ley, o si se hará contra la norma que la desarrolle en aplicación de la misma, en un eventual recurso de inconstitucionalidad, aunque creemos muy seriamente, que no se ha realizado, como sucedió con el Recurso de inconstitucionalidad 4286-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno D. Mariano Rajoy en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda,

También surgió la duda de su constitucionalidad el artículo 4 de la Orden Ministerial TMA/336/2020, de 9 de abril, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, publicada el 11 de abril en el BOE, sobre el apartado 3 en el que según se indica las viviendas privadas también podrán ser puestas a disposición de los beneficiarios y que establece lo siguiente:

“Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.”

La preocupación de los propietarios de viviendas en España es evidente, ya que si bien la Ley de Expropiación Forzosa se venía aplicando a supuestos muy concretos y delimitados y en escasas ocasiones a bienes inmuebles, se está produciendo en la actualidad jurídica más reciente un cambio en la seguridad jurídica para los propietarios de inmuebles, ya que el Estado y las Comunidades Autónomas están con ojo avizor estudiando las posibilidades  de legislar soslayando la CE, para con ello evitar un gasto en construcción inmueble para cubrir un principio constitucional como es el de que cada español disponga de una vivienda digna.

No obstante hay que decir que ninguna de las dos normas señaladas parece facultar a la expropiación de la propiedad de la vivienda, aunque si parece que faculta a una expropiación de la posesión de las mismas, lo que supone, per se, una expropiación de facto, ya que la Administración puede actuar sobre la propiedad ajena, y más concretamente sobre la vivienda, sin más sujeción que establecer, desde un punto de vista utilitarista, la utilidad pública o el interés social y en lugar de promover, como sería lo lógico y normal la construcción de viviendas públicas, resulta más fácil y menos costoso, aprobar una norma legal que establezca los parámetros de desalojo de las viviendas de quien legítimamente es o son sus propietarios, poniendo como excusa la pertenencia de las viviendas a «grandes tenedores» y que estas se encuentran vacías.

Y que entiende la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por «grandes tenedores de viviendas», pues según el artículo 4.i) de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, son los siguientes:

«Grandes tenedores de vivienda: Se consideran grandes tenedores de vivienda a los efectos de esta ley las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas, de manera directa, o indirectamente a través de la participación en otras sociedades o grupos de sociedades de las que tengan el control efectivo, disponen de diez o más viviendas, en el ámbito de las Illes Balears, en régimen de propiedad, alquiler, usufructo o cualquier otro derecho que los faculte para ceder su uso, y que tengan como actividad económica la promoción inmobiliaria, la intermediación, la gestión, la inversión, la compraventa, el alquiler o la financiación de viviendas. A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Porque 10 y no 5 ó 3, elementos de subjetividad, como en muchos apartados que establece la Ley, simplemente es un criterio que sin explicación, ni siquiera en su preámbulo se explica.

El 14 de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una sentencia por la que consideraba que la expropiación por parte del gobierno andaluz de viviendas vacías propiedad de los bancos, es una invasión de una competencia exclusiva del estado. Por tanto, estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de España en el mes de junio de 2013 contra el Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y conocido como “Decreto anti-desahucios”.

El art. 149.1.1 CE, impone que la regulación de la función social de la propiedad, en cuanto supone imposición de límites al ejercicio de este derecho y de obligaciones específicas para el titular, ha de ser competencia estatal exclusiva, pues forma parte de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. No puede haber funciones sociales diversas en distintas áreas del territorio nacional, sino que el Estado ha de fijar, con carácter exclusivo, por lo menos los límites infranqueables del ámbito de libertad del propietario.

En el supuesto de que el Estado o cualquiera de las Comunidades Autónomas, determinase necesaria la expropiación forzosa de algún bien inmueble (vivienda), deberá hacerlo tal y como indican la Constitución y la jurisprudencia constitucional, es decir, alegando “causa justificada de utilidad pública o de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”, o lo que es lo mismo, a través del cauce del expediente de expropiación forzosa, el que tendrá que notificar a los afectados en garantía de sus derechos y estos acudir en su caso a los Tribunales si no están conformes con la aplicación de dicha expropiación.

Artículo 33 Constitución Española
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

En todo caso, es de suponer que todo acabe, nuevamente, judicializado en los Tribunales de Justicia.

Artículo de Editorial de Tuabogadodefensor.com