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delito de fraude contable

El delito de fraude contable 

El delito de fraude contable es aquel tipo penal que se comete por la manipulación de las cuentas de una empresa o sociedad con el dolo específico de defraudar.

Los principios contables

La correcta aplicación de los principios contables en las cuentas oficiales de las Sociedades, ya sean sociedades anónimas, sociedades limitadas, sociedades de profesionales, en general todas las sociedades capitalistas, posibilita obtener una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa y salvaguardar las nociones de imparcialidad y objetividad exigibles a la información contenida en las cuentas anuales.

Concurso culpable por fraude contable

La Ley concursal manifiesta en su art.164 sobre el concurso culpable, lo siguiente:

El concurso de acreedores se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Supuestos del concurso culpable

En todo caso, el concurso de acreedores se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1°.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2°.- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3°. -Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º. -Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º. -Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6°. -Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso, el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Del contenido de la sentencia de calificación del concursado como culpable se dará conocimiento al registro público mencionada en el artículo 198 de la ley concursal.

La doble contabilidad como fraude contable

La Ley establece una serie de circunstancias que no constituyen propiamente presunciones iuris et de iure, sino causas tasadas de conductas claramente culpables y por lo tanto, carentes de la posibilidad de justificación lo que, por lo demás, resulta evidente si se examina cada una de ellas.

La primera es el incumplimiento de llevar libros de contabilidad que vienen exigidos por leyes especiales tales como el Plan General de Contabilidad o las tributarias, tema que se ha desarrollado en el comentario del art. 44.

Esta Ley Concursal es bastante clara en orden a esta irregularidad contable que se especifica con una ausencia de contabilidad por falta de libros o que, teniéndolos, no se han empleado, o no en la forma debida.

La culpabilidad se evidencia por esa conducta del todo infractora, pero por ello mismo, ha de ser sustancialmente infractora; esa sustancialidad, cuyo verdadero concepto tal vez no se acomode a lo que quiere significar el legislador, ha de ser la nota dominante para realizar correctamente esta calificación.


Métodos para realizar cuentas anuales

El balance contable

El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios.

El balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

La cuenta de pérdidas y ganancias

La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, también con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

La memoria de la sociedad

La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuando lo imponga una disposición legal, la memoria incluirá el cuadro de financiación, en el que se inscribirán los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiación deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, deberán adaptarse al importe del ejercicio precedente.

En cualquier caso, la imposibilidad de compensación y la eventual adaptación de los importes, deberán indicarse en la memoria y serán debidamente comentadas.

La prohibición de compensación de partidas

Se prohíbe la compensación entre las partidas del activo y del pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.

A falta de disposición legal específica, la estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.

Necesidad de ratificación en las cuentas anuales

Las cuentas anuales deberán ser firmadas :

  • Por el propio empresario, si se trata de persona individual.
  • Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.
  • Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

En los supuestos a que se refieren los núms. 2º y 3º párr. anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.

En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.

El delito fiscal y el delito contable

En el Código Penal español, señala en su artículo 310

Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito fiscal de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

Es decir el tipo delictivo como el fraude a la Hacienda Pública, se pena más gravemente en el caso de falseamiento de libros contables obligatorios para las sociedades.

El fraude en subvenciones

El fraude cometido para la obtención de subvenciones irregulares o ilegales se tipifica en el art. 308 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) que regula del delito del fraude de subvenciones dentro del epígrafe destinado a los «Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social».

Afirma concretamente el citado precepto en su actual redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que

«1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.

Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

La exención del delito

Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados anteriores, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Fuente de información principal: Código Penal

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