¿Comunicarse por redes sociales puede incumplir orden de alejamiento?

Comunicacion redes sociales y alejamiento

La comunicación por redes sociales puede incumplir la orden de alejamiento

La pena de alejamiento

La pena de alejamiento conlleva que el condenado no pueda acercarse al denunciante/perjudicado ni en su lugar de residencia ni en del trabajo, ni en cualquier otro lugar en donde se le pueda encontrar, al punto de que si ello fuera así, se recuerda al condenado que su conducta debería ser la de dirigirse a otro lugar y no aprovechar el encuentro causal para dirigirse al recurrente, ya que aunque el encuentro fuera casual, al aprovecharse del mismo para dirigirse al perjudicado, se cometería el delito de quebrantamiento de condena.

La pena de alejamiento y comunicación con la víctima

Del mismo modo, al estimarse el recurso tampoco puede comunicarse con él, y ello integra que no pueda hacerlo ni personalmente por cualquier medio como el correo simple o el correo electrónico, o los tecnológicos antes citados –facebook -, y de ninguna manera, pudiendo entenderse que tal comunicación existiría por el mero de que en el perfil de Facebook del denunciante se accediera a comunicarse el condenado con un mero «me gusta«; cuestión esta polémica doctrinalmente, pero que integraría una infracción de esta prohibición de comunicación que se impone, pero que es siempre, y en cualquier caso, una comunicación con el perfil privado de una persona en Facebook, y que por medio de esta resolución se explica en cuanto al alcance de las prohibiciones que se imponen al condenado, y más aún deben realizarse estas advertencias, cuando, precisamente, ha sido el medio de Facebook el utilizado por el condenado para llevar a cabo la amenaza proferida, y sobre la que, obviamente, el perjudicado tiene derecho a inquietarse y perturbarse acerca de la ejecución real de la amenaza.

Notese que no solo son eficaces en estos casos las medidas de alejamiento del art. 48 CP, sino, también, las de prohibición de comunicación del art. 48.3 CP, ya que este apartado 3º señala que, la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Los actos de comunicación virtual con la víctima

En muchas ocasiones las víctimas sienten temor no solo por la presencia física del condenado, sino, también, por un acto de comunicación virtual del investigado (medida cautelar) o pena (condenado), ya que una víctima que lo ha sido de un hecho del condenado puede incrementar su grado de victimización si recibe comunicaciones de quien le ha amenazado, incluso aunque estas comunicaciones no constituyan un hecho delictivo.

Así, es sabido que constituiría un hecho delictivo de quebrantamiento del art. 468 CP el hecho de que un condenado a pena de prohibición de comunicación enviara por cualquier medio de comunicación un simplemente «¿Cómo estás?», ya que el objetivo de ese mensaje es mantener el estado de miedo o temor en las víctimas, más allá de la expresión que se lleve a cabo, lo que de ser otra amenaza integraría este delito con la agravación específica del quebrantamiento de condena.

De ahí que expresiones tales como un «me gusta» a una foto o comentario del titular de un perfil subida a Facebook por el denunciante, supondría un acto de comunicación al serlo entre afectado/condenado por la orden de prohibición de comunicación «por cualquier medio» y el perjudicado, ya que ello es lo que se pretende que no ocurra con la pena, esto es que el condenado no se comunique «de ninguna manera» con la víctima.

Fundamentos de la Sentencia nº 291/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª de 20 de noviembre 2017

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