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delitos contra la seguridad vial

Juicios por delitos contra seguridad tráfico

Los juicios por delitos contra la seguridad del tráfico o Seguridad Vial, son tratados en el catálogo de los delitos contra la seguridad colectiva,  dentro de ellos los «De los delitos contra la seguridad vial» como juicios dentro del proceso penal, que con carácter general son tratados como delitos leves y por consiguiente como procesos por delito leve.

Tipos delictivos 

El delito consistente en conducir superando los límites de velocidad reglamentariamente establecidos en vía urbana e interurbana (figura nueva introducida en la redacción del vigente art. 379.1 CP.

  • El delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas o superando las tasas de alcoholemia señaladas (art. 379.2 CP).
  • El delito de conducción temeraria (art. 380 CP).
  • La conducción homicida-suicida (art. 381 CP).
  • La producción de un resultado lesivo, además de la generación del riesgo por comisión de las conductas contempladas en los arts. 379 del Código Penal, artículo.380 y 381 CP.
  • El delito de negativa a someterse a la práctica de las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 383 CP).
  • Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados, conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (figura nueva introducida por la reforma en el vigente art. 384 CP.
  • El delito de creación de un grave riesgo para la circulación, alterando señales o afectando a la seguridad vial mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio (modalidad primera recogida en el art. 385 CP o no restableciendo la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo (modalidad segunda recogida en el art. 385 CP.

El Juicio rápido por delitos seguridad vial 

El juicio rápido se creó como modalidad del procedimiento abreviado.

Se trata de un procedimiento especial y se encuentra regulado en el Título III Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, sobre «los procesos especiales».

El procedimiento por juicio rápido se caracteriza por la concentración de las actuaciones ante el juzgado de guardia, se pretende la agilización de los procedimientos, esto es, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, ya que en muchos casos la tramitación de los procesos penales se prolonga en demasía y ello es aprovechado por los imputados para ponerse fuera del alcance de la justicia, reincidiendo la mayor parte de las veces en la comisión de conductas criminales.

Características del juicio rápido contra la seguridad vial

La característica más destacable de estos juicios rápidos por delitos contra la seguridad vial es la existencia de una instrucción concentrada ante el juzgado de guardia, es decir que toda la fase de instrucción y preparación del juicio oral se cumplimenta en términos muy breves ante el titular del mencionado juzgado en funciones de guardia.

Se requiere que el proceso se incoe en virtud de atestado policial, no bastando una simple denuncia o querella.

Igualmente, se requiere que se haya detenido a alguien como consecuencia de dicho atestado y que se haya puesto a la persona o personas en cuestión a disposición del juzgado en funciones de guardia, o bien, caso de no haber mediado detención, que se haya citado a una persona al juzgado de guardia en calidad de denunciado.

Después de realizado lo anterior, el titular del juzgado de guardia optará por instruir Diligencias Previas, conforme a lo visto en el art. 774 LECrim, o Diligencias Urgentes si es que acuerda seguir los trámites del juicio rápido, conforme a lo que se determina en el art. 797 LECrim.

Instrucción del Juicio Rápido

La esencia del juicio rápido es la concentración de la instrucción y la preparación del juicio oral durante el servicio de guardia; por ello, la Policía Judicial remitirá al juez de guardia el atestado con los objetos, instrumentos, y pruebas que, en su caso, se hayan recogido.

Después, el juez de guardia optará por instruir Diligencias Previas, conforme a lo previsto en el o Diligencias Urgentes si es que acuerda seguir los trámites del juicio rápido, conforme a lo que se determina en el art. 797 LECrim.

Si el juez decide la continuación por los trámites del juicio rápido, tal y como se ha visto, deberá convocar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a una audiencia para que se pronuncien sobre la apertura del juicio oral y el sobreseimiento de la causa y además ratifiquen o soliciten medidas cautelares.

Tratándose de siniestros acaecidos por motivo de la circulación, cabe preguntarse si es conveniente la citación de la compañía aseguradora del imputado si está personada, lo cual es lógico si ello es así, si bien hay que tener en cuenta que su cualificación como responsable civil directo no puede concederle legitimación para intervenir en la materia penal. Lo mismo habría que decir respecto del Consorcio de Compensación de Seguros.

Intervención del Abogado en el Juicio Rápido

Ante el escrito de acusación, del cual se dará traslado al acusado en el mismo acto, éste tendrá dos alternativas:

  1. Conformarse con dicho escrito, siempre que los hechos no se hayan calificado como delitos a los que la pena a aplicar no sea superior a tres años de privación de libertad, o multa cualquiera que sea su cuantía, o con pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
  2. No conformarse con la acusación vertida, bien porque excede los límites de duración de la pena anteriormente señalados, en cuyo caso es obvio que legalmente le estaría vetada tal conformidad, o bien porque sencillamente no está de acuerdo.

Formalización de la conformidad

Cuando no medie conformidad del acusado, su defensa deberá presentar en el acto el pertinente escrito de defensa o bien formular la misma de modo oral, salvo que pidiere la concesión de un plazo no superior a cinco días, en cuyo caso se citará a las partes para el acto del plenario, emplazándose al acusado y al responsable civil al objeto de que presenten sus escritos ante el órgano de enjuiciamiento.

El contenido del escrito de defensa es similar al procedimiento abreviado, y por tanto al del procedimiento ordinario.

Será, en consecuencia, un escrito correlativo con los extremos fijados en el escrito de acusación.

El delito de conducir sin carné

Bajo la vigencia del art. 340 bis c) del Código Penal de 1973, la jurisprudencia consideró que al exigir el tipo que no se hubiera obtenido el permiso de conducción, quedaban excluidos del citado precepto quienes habiendo obtenido el permiso les hubiera caducado, pues «sólo se castiga como delito la inexistencia del permiso de conducir, pero no el circular con un permiso caducado, máximo si es susceptible de renovación».

Se distinguía, no obstante, como también hacía la doctrina, entre permisos caducados renovables y permisos caducados no renovables, admitiendo el delito en este último supuesto, aunque no faltaron quienes entendieron que si el precepto lo que exigía era que la conducción se llevara a cabo sin haber obtenido el correspondiente permiso, ese requisito no debía entenderse cumplido si el conductor había obtenido en su día el permiso, aunque luego caducara y no fuera renovable.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que en las Jornadas de Fiscales Delegados de Seguridad Vial celebradas los días 17 y 18 de enero de 2008 se concluyó, en lo referente al delito de conducción sin permiso (conclusión número 15), que la literalidad de la descripción típica empleada en el art. 384 «excluye los casos de pérdida de vigencia de los artículos 63.4 y 63.6 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, (por falta de los requisitos para conducir o pérdida de puntos) y de los artículos 60.4 del Texto Articulado y 16 y 17 del Reglamento General de Conductores (falta de renovación, supuesto derogado por el RD 25-1-2008), dado que en estos casos no puede decirse que nunca se haya obtenido el permiso de conducir».

Conducir sin permiso de conducir cuando se ha privado cautelarmente

El art. 384 del Código Penal de 1995, en su nueva redacción, tras la última reforma del Código Penal en materia de delitos contra la seguridad vial, castiga en su párrafo segundo, inciso primero, con la pena de prisión de 3 a 6 meses o con la de multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor, tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial.

Después de admitirse lo defectuoso de la redacción del precepto, pues ciertamente no existen en nuestro ordenamiento privaciones de derechos para siempre, perpetuas o de por vida ni pena alguna que consista en la privación del permiso o licencia (art. 33 CP), no cabe desconocer que la intención del legislador ha sido reunir en un mismo precepto (art. 384 CP), ubicado sistemáticamente en el Capítulo IV, del Título XVII, del Libro II  «de los delitos contra la seguridad vial»,  los distintos supuestos de conducción sin permiso (por no haberlo obtenido nunca, por estar privado provisional o definitivamente de él por resolución judicial o por pérdida de su vigencia), por cuanto el bien jurídico protegido con el castigo de la conducta es la seguridad del tráfico y por extensión la vida y seguridad de las personas usuarias de la vía, que se ve puesta en peligro por la conducción de quienes están privados de ese derecho en los supuestos que contempla dicho precepto en sus dos párrafos; sin olvidar, claro está, el menoscabo que esa misma conducta entraña para la actividad jurisdiccional del Estado.

La renuncia a la Asistencia Letrada ¿es posible?. 

Si se establece la obligatoriedad de la asistencia letrada desde la detención o desde la imputación de un delito, ello implica que no se podrá renunciar a dicha asistencia bajo ningún supuesto.

El imputado o detenido deberá designar Letrado que le asista y, de no hacerlo, la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán de inmediato al Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio.

Delito de conducción con alcoholemia

El delito conducir con alcoholemia, según el art. 379 CP establece:

«El que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad, y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años. A estos efectos, se entiende que existe influencia cuando la tasa de alcohol es superior a un gramo por litro en sangre.»

En la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía y la ya dilatada jurisprudencia vienen a establecer lo siguiente:

Cuando el grado de impregnación alcohólica sea superior a 1,2 g de alcohol por 1.000 c.c. de sangre o su equivalente de 0,60 mg de alcohol en litro de aire espirado, podrá estimarse que esa elevada hemoconcentración etílica evidencia por sí misma una merma de las facultades psicofísicas exigibles para la conducción segura de un vehículo a motor en cualquier conductor, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial, habida cuenta de que constituye cuestión prácticamente unánime entre especialistas en las ciencias lexicológicas que, a partir de tal grado de intoxicación etílica, los reflejos y capacidad de percepción se encuentran objetivamente afectados, si bien con ligeras variaciones que dependen de las características orgánicas del sujeto.

No obstante, si excepcionalmente dicha tasa de alcohol no fuera acompañada, pese a su carácter elevado, de sintomatología que revelase signos externos de afectación etílica en el conductor, ni constase acreditada maniobra irregular alguna en la conducción de la que deducir la misma, corresponderá a la acusación y, en consecuencia, al Ministerio Fiscal proponer prueba acerca de la influencia necesaria de esa tasa de alcohol en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor del imputado (STC 68/2004, de 19 de abril), a cuyo efecto puede ser de interés la pericial de médicos forenses o especialistas en ciencias lexicológicas.

En supuestos de alcoholemia comprendidos entre 0,8 y 1,2 g de alcohol por 1.000 c.c. de sangre, o lo que es lo mismo, entre 0,40 y 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado, los fiscales acusarán por delito contra la seguridad del tráfico cuando concurran circunstancias tales como la existencia de síntomas de embriaguez en el conductor, la comisión de infracciones reglamentarias que denoten una conducción peligrosa o descuidada, o el haber provocado un accidente de circulación.

Por último, si la tasa de alcohol es inferior a 0,80 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre o 0,40 mg de alcohol por litro de aire espirado, los fiscales no ejercitarán la acción penal por delito del art. 379 CP, derivando los hechos a la vía sancionadora administrativa, salvo en aquellos casos singulares en que, por concurrir circunstancias que evidencien una efectiva afectación de la capacidad psicofísica para la conducción del imputado, existan indicios suficientes de la comisión de dicho delito.

La reincidencia en los delitos seguridad vial. 

La reincidencia en la comisión del delito contra la seguridad del tráfico por elevadas tasas de alcohol, (tasa de alcoholemia delictiva), está siendo apreciada por los distintos Tribunales de lo Penal para condenar a penas de prisión, sin que pueda verse sustituida dicha pena.

La práctica forense puso de manifiesto la necesidad de dar solución legal a la aplicación de la pena en los supuestos de los arts. 379 (conducción a velocidad excesiva o bajo la influencia de alcohol o drogas) y 384 CP (conducción sin permiso o privado del mismo), atendiendo a la proporcionalidad y excepcionalidad de la pena de prisión.

Por este motivo, la actual legislación prevé que las penas de prisión, multa y trabajo en beneficio de la Comunidad se configuren como penas alternativas, dejando al Juez la facultad de aplicar aquella que considere más conveniente al supuesto concreto y por ende, reservando la pena de prisión para los casos más graves que lo requieran.

En esta misma línea, el art. 385 ter, de nuevo cuño, prevé un tipo atenuado, estableciendo que:

«En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho».

Por otra parte, tras suprimirse el apdo. 3 del art. 381 CP, se introduce el nuevo art. 385 bis CP donde se regula el decomiso, a cuyo tenor:

«El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128».

 

Algunas Sentencias de Interés por delitos contra seguridad vial

Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sec. 1.ª, 58/2006, de 13 de marzo. Recurso 3039/2006. Ponente: ANA ISABEL MORENO GALINDO.

EXTRACTO. La conducción en zigzag para evitar el control de alcoholemia, son indicios bastantes para que sigan las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado.

Audiencia Provincial de Asturias Sec. 3.ª, 85/2006, de 6 de abril. Recurso 81/2006. Ponente: JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA. EXTRACTO:

No puede haber conformidad si existe una acusación que demanda penas más graves «… El único motivo del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia viene a denunciar infracción, por no aplicación, del art.801.2 de la L.E.Crim. al haberse prestado conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, inconcusa por discrepancias con la acusación particular en cuanto a las responsabilidades civiles, interesando que, en cualquier caso, la afinidad en el orden sustantivo penal no debe obstar al dictado de un pronunciamiento que acoja las posibilidades de rebaja punitiva prevenidas en aquella norma adjetiva.

El recurso es inadmisible. Omite que el instituto de la conformidad debe desenvolverse respecto de la acusación que contenga pena de mayor gravedad, siendo que ahora, además del Ministerio Fiscal, que es el referente acusatorio de la tesis del recurso, hubo una acusación particular que demandaba unas penas más graves, así, ocho meses de multa con cuota diaria de 12 ¤, frente a seis meses de multa con cuota diaria de 6 ¤, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses frente a esa pena en extensión de un año y un día que pedía la acusación pública. …»

Audiencia Provincial de La Rioja, Sec. 1.ª, 57/2007, de 16 de marzo. Recurso 88/2007. Ponente: ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ. EXTRACTO:

El acusado conducía temerariamente y su conducta era tan escandalosa que se hizo necesaria la intervención de los agentes, con lo que el delito es flagrante «… Por ello, en el presente caso se dan los elementos del delito flagrante, visto el relato de hechos que se fija en la sentencia recurrida, en el que se describe la ejecución del delito cometido de manera singularmente ostentosa y con evidencia escandalosa, que hizo necesaria la urgente intervención de los agentes de la autoridad, con el fin de terminar con esa situación anómala y grave y, así, poner fin a la misma, además, de la razón de urgencia de capturar al agresor, de ahí que dándose los elementos propios de la flagrancia, de actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial, es claro que se dan los elementos propios del delito flagrante, por lo que, así mismo, se rechaza esta alegación. …»

No podrán enjuiciarse por el procedimiento rápido aquellos delitos que resulten conexos con el delito principal, lo que no sucede en el supuesto «.

En este sentido, debe indicarse que el tenor del nº 2 del artículo 795 no implica, en absoluto, que a través de un juicio rápido no puedan enjuiciarse aquellos delitos que resulten conexos con el hecho delictivo principal determinante de la incoación del procedimiento, siempre que tal delito entre dentro del ámbito aplicativo delimitado en el referido número 1 del repetido artículo 795 (no, claro está, cuando se trate de delitos que escapen a dicho ámbito y, por tanto, han de ser objeto de otros diferentes cauces procedimentales), de modo que serán enjuiciables con arreglo a las reglas generales sobre conexidad procesal prevista en los artículos 17 y concordantes y 300 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, en definitiva, lo que implica el comentado nº 2 del artículo 795 , es la exclusión de dicho ámbito aplicativo de aquellos delitos que, pese a resultar incardinables en él mismo, no aparecen al conocimiento del Juez de guardia como delitos principales, sino como delitos conexos a otro u otros delitos principales que, éstos sí, no pueden en modo alguno ser encuadrados en el seno de dicho acelerado procedimiento. No es este el caso presente, pues se trata de un delito principal el sometido al conocimiento del Juez de guardia, en virtud de atestado de la Guardia Civil, con persona detenida, tal y como consta a los folios 1 y siguientes de la causa, de ahí que se rechace esta última alegación y con ella, la precedente. …»

Infracciones muy graves por superar las tasas máximas de alcohol

Tasa de alcohol en sangreTasa de alcohol en aire respirado
En general0,5 gr./litro0,25 mgr./litro
Cualquier conductor durante los 2 años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir0,3 gr./litro0,15 mgr./litro
Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos0,3 gr./litro0,15 mgr./litro
Vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas, o de servicio público.0,3 gr./litro0,15 mgr./litro
Vehículos destinados al transporte escolar y de menores.0,3 gr./litro0,15 mgr./litro
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.0,3 gr./litro0,15 mgr./litro
Vehículos destinados a Servicios de urgencia.0,3 gr./litro0,15 mgr./litro
Transportes especiales.0,3 gr./litro0,15 mgr./litro

El Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo (BOE nº 82 de 5 de abril), modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. En síntesis el Procedimiento sancionador respecto a una multa de tráfico es el que se indica seguidamente:

La reincidencia del infractor de Tráfico

Debe destacarse también que si un conductor es sancionado por la comisión de tres infracciones muy graves en el plazo de dos años, puede ver revocado definitivamente su permiso de conducir.

Para evitar esta sanción tan drástica se da la posibilidad al conductor de realizar un curso de reciclaje y sensibilización en un centro autorizado.

En tales casos, se dejaría sin efecto la revocación sustituyéndola por una sanción consistente en la suspensión del permiso de conducir por un periodo de hasta tres meses. La infracción de esta suspensión conllevaría una nueva suspensión, esta vez por el plazo de un año que, si se infringiera nuevamente, conduciría a la revocación definitiva del permiso.

Por su parte, las infracciones de circulación cometidas por vehículos de transporte escolar y de mercancías peligrosas por carretera, se sancionan de conformidad a lo previsto de forma específica por la legislación de transportes.

El delito de conducción temeraria 

Este delito, se encuentra regulado en el art. 380 del Código Penal que, establece que:

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

Por ello, se objetiva la consideración de la temeridad manifiesta al entenderse que concurrirá cuando la conducción de la que se haya derivado un claro peligro para la vida e integridad de las personas se produzca superando los límites de velocidad o alcoholemia previstos en el art. 379 CP.

De todas maneras, siempre y en todo caso se deberá proceder como conducción manifiestamente temeraria del art. 380.2 CP en el caso del que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, de la que se derive un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas.

¿Cuándo prescriben las infracciones de tráfico?

El organismo competente para sancionar una infracción de tráfico debe hacerlo en un plazo de 3 meses en caso de infracciones leves, de 6 meses en el de graves y de un año en el de las muy graves. Estos plazos se cuentan a partir de la fecha en la que se comete la infracción, por lo que puede decirse que las infracciones prescriben a los 3 meses, 6 meses o un año desde su comisión.

Este plazo se interrumpe por cualquier actuación de la administración destinada a averiguar la identidad del infractor o por la notificación de la infracción.

Aún así, si en el plazo de 6 meses desde el inicio del expediente la resolución no se notifica al interesado, se entenderá que el procedimiento ha caducado y se procederá a su archivo, salvo que:

  • El interesado sea el culpable de la paralización del expediente.
  • Se suspenda la tramitación del expediente administrativo hasta que recaiga sentencia en el pleito penal si es procedente tramitar acciones penales contra el infractor.

Por su parte, la Administración dispone de 1 año para exigirnos el cumplimiento de la sanción impuesta.

Este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que la resolución sea firme y se interrumpirá por la realización de aquellas actuaciones que tengan por objeto ejecutar esta sanción.

Plazo para la interposición del recursos contencioso-administrativo

El recurso contencioso-administrativo puede interponerse en el plazo de 2 meses o 6 meses si operó el silencio administrativo negativo (transcurso de 3 meses desde que se interpuso recurso sin resolverse).

Contencioso-administrativo contra resoluciones de sanciones tráfico

Se inicia por demanda que deberá ir firmada por Letrado, no siendo preceptivo Procurador, en el procedimiento Abreviado.

Podrá pedir mediante Otrosí la suspensión del acto y que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista o conclusiones o, en su caso, previa su práctica (la práctica de prueba ha de instarse en la propia demanda). Si la demandada no se opone, el pleito será declarado concluso y para sentencia, una vez se conteste a la demanda, salvo que el Tribunal acuerde de oficio el recibimiento del pleito a prueba.

Recursos contra la Sentencia del Tribunal o Sala Contencioso-Administrativo

La Sentencia no es recurrible, salvo planteando el recurso extraordinario o incidente de nulidad

¿Dónde deben pagarse las multas de tráfico?

En los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias colaboradoras.

Infracciones de tráfico que llevan pena de prisión 

Cuadro de infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos con arreglo a la modificación introducida por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de 23 de noviembre por la que se modifica el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial.

INFRACCIÓN MUY GRAVE SUPERAR LA TASA DE ALCOHOL PERMITIDAPÉRDIDA DE PUNTOS
Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l).
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l).
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INFRACCIONES DE TRÁFICO QUE PUEDEN CONSIDERARSE MUY GRAVES Y QUE CUANDO SE SOBREPASAN PUEDEN CONSTITUIR DELITO:

  • Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos.
  • Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos.
  • Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas.
  • Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar.
  • El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
  • La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
  • Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello49. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación.
  • Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida.
  • Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida.
  • Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas.
  • Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente.
  • Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías.
  • No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación.
  • No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.
  • Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado.
  • No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
  • Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce.
  • Conducir excediendo los límites de velocidad, en el porcentaje señalada por la legislación en cada tramo y por el porcentaje correspondiente.

FUENTE DE INFORMACIÓN PRINCIPAL:  El día 2-12-2007 entró en vigor la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, por el que se sancionan con penas de prisión determinadas infracciones al código de seguridad vial, modificada por Ley 18/2009 de 23 de noviembre.

 

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