Jurisprudencia de familia

juriprudencia familiar

Jurisprudencia de familia

La jurisprudencia de familia, se conforma por más de dos Sentencias del Tribunal Supremo.

Las Sentencias que integran la jurisprudencia, son dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos de casación.

En esta página se da una breve información sobre la jurisprudencia de familia, si quiere  más información al respecto no dude en ponerse en contacto con nuestro Bufete de Abogados.

La pensión compensatoria divorcio por desequilibrio económico

Establece criterio doctrinal

Resumen

El TS acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por la esposa divorciada, y fija criterio doctrinal, en relación a las discrepancias existentes entre las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de convertir los alimentos acordados en la separación en pensión compensatoria.

Procede declarar que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.

Fundamento de Derecho SEGUNDO

«El problema discutido se centra en si pactada una pensión por alimentos en el procedimiento de separación, es posible reclamar la pensión compensatoria en el posterior juicio de divorcio, por haberse convertido la inicial pensión alimenticia en una posterior pensión compensatoria por desaparecer el derecho de alimentos al haberse extinguido el matrimonio.

Las sentencias aportadas por la recurrente son las de la AP de Barcelona, sección 18, de 14 abril 2000 EDJ 2000/22725 , y de la misma sección de 13 marzo 2003, que son contrarias a la de la AP de Málaga ahora recurrida y a la de 29 noviembre 2002, en cuanto entienden que la pensión alimenticia puede reconducirse a la compensatoria en el divorcio «en cuanto persista la situación de desequilibrio económico que existía entre los cónyuges al tiempo de la cesación de la convivencia», de modo que situaciones esencialmente iguales, reciben distintas respuestas.

La recurrente entiende que si ha precedido un procedimiento de separación, no obsta a que pueda reclamarse la pensión en el procedimiento de divorcio, puesto que el art. 97 CC EDL 1889/1 no lo impide. El motivo se estima.»

No renuncia a la pensión compensatoria

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-3-2009, nº 162/2009, rec. 1541/2003

Pte: Almagro Nosete, José

Resumen

Declara la Sala no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, confirmando el pronunciamiento recurrido relativo a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada en la sentencia que acordaba su separación.

Considera la Sala, tras examinar el concepto y naturaleza jurídica de la pensión debatida, que el hecho de que existiera entre las partes capitulaciones matrimoniales pactando un régimen de separación de bienes, no implica una renuncia de la esposa a la pensión compensatoria, señalando que el hecho de que se le hubiera adjudicado un importante patrimonio tras la liquidación de la sociedad conyugal no es óbice para su concesión, ya que el sentido de la pensión compensatoria no es el que el otro cónyuge obtenga ingresos propios, sino el que la separación le haya producido un desequilibrio económico, como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, inexistencia de formación y experiencia profesional de la esposa y el tiempo dedicado al cuidado de la familia.

Jurisprudencia sobre pensión alimenticia 

Impago pensión alimenticia como delito de abandono de familia

1ª Sentencia.- Audiencia Provincial de Valencia, sec. 3ª, S 6-9-2010, nº 546/2010, rec. 224/2010 – Pte: Sanz Díaz, Lucía

El delito de abandono de familia, definido en el artículo 227 del Código Penal EDL 1995/16398 , es un delito de omisión, cuya situación típica se configura por la falta de cumplimiento de una obligación, consistente en cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o sus hijos, establecida en Resolución judicial o Convenio judicialmente aprobado en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos y la constatación de la capacidad de realización, compitiendo a la parte acusadora la demostración del título de la deuda y de la situación de impago y trasladándose al acusado la probanza de la concurrencia de cualquier causa de justificación que destruya su culpabilidad.

2ª Sentencia.-Audiencia Provincial de Valencia, sec. 5ª, S 30-7-2010, nº 508/2010, rec. 118/2010

Pte: Rius Alarcó, Carolina

Resumen

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra sentencia que le condenó por un delito de abandono de familia.

Señala el Tribunal que a la acusación le basta con acreditar la parte objetiva del delito -el título de la deuda y la situación de impago-, porque, aparte de consideraciones político-criminales, es al que alega o haber pagado o la imposibilidad de hacerlo a quien corresponde su prueba, siendo además el acusado quien mayor facilidad tiene de prueba, dada su posibilidad de aportar datos y justificaciones de los hechos indicativos del pago o de la alegada imposibilidad de cumplir la obligación alimenticia.

Antecedentes de hecho 

La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes:

«El acusado Nemesio, mayor de edad, incumplió con la obligación de pago de la pensión que a favor de su esposa Rosalía, y que como contribución al sostenimiento y educación de su hijo menor y por importe de 250 euros le fue asignada en Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado número 24 de Valencia, con fecha 25-11-2.005, en autos número 861/2.005, que venía a aprobar el convenio regulador de fecha 14-11-2.005, habiéndose acreditado que el acusado ha dejado de abonar, pudiendo hacerlo, por tal concepto las mensualidades comprendidas entre el mes de abril de 2.007 hasta junio de 2.008.

Desde junio de 2.008 hasta la fecha del juicio no ha abonado ninguna cantidad, salvo 15360 euros en diciembre de 2.007 que le fueron retenidos y 175 euros que abonó el 5-9-2.008. Los hechos fueron denunciados por Rosalia con fecha 1-2-2.008».

Fundamentos de derecho 

PRIMERO.- La parte apelante impugna la Sentencia condenatoria dictada en la instancia, alegando error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo, pues, según se aduce fundamentalmente en el recurso, el acusado ahora recurrente»sin ingresos de ningún tipo difícilmente puede hacer frente a ninguna cantidad económica, por pequeña que sea»,»En la Sentencia… existe un error importante con respecto a la cantidad de 90.000 euros… se refieren a la liquidación de la sociedad de gananciales… pero eso se produjo en el mes de noviembre de 2005… desde el año 2005 hasta el mes de abril de 2007 el acusado había abonado escrupulosamente las cantidades reconocidas en la Sentencia porque tenía ese dinero y el trabajo con su padre, pero en el año 2007… ya no disponía de ellos»,

«También adolece de error la interpretación que el Juzgador hace de la fotocopia de la libreta bancaria aportada por esta parte»,

«No compartimos con el Juzgador la manifestación de que en el presente caso hay un desprecio por el cumplimiento de la obligación»,

«Es por todo ello que esta parte considera… que en el presente caso no se cumplen dos de los requisitos exigidos en el tipo penal al que se acude, cuales son que pueda pagar al tener posibilidades económicas y que pudiendo y debiendo pagar, no lo haga. Por tanto no se produce el elemento subjetivo necesario para el dolo».

Sin embargo, esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia tiene declarado, en palabras de la Sentencia de apelación penal número 69/2010, de fecha 2 de febrero de este año 2010,»… la Sentencia del Tribunal Supremo 185/2.001, de 13 de febrero EDJ 2001/3065 , que»el delito del artículo 227.1 del Código Penal EDL 1995/16398 se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el artículo 487 bis del Código Penal EDL 1995/16398 de 1.973; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal EDL 1995/16398 , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (artículo 12 del Código Penal EDL 1995/16398 ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

La Sentencia recurrida da por acreditados los tres requisitos, no habiéndose justificado por la defensa ni el pago ni la imposibilidad de hacer frente al mismo, entendiendo el recurso, sin embargo, que ninguno de dichos requisitos ha quedado acreditado, porque ello es incumbencia de la acusación, bastando por su parte ampararse pasivamente en el principio de presunción de inocencia.

Lo cierto es, sin embargo, que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal y de la mayoría de las Audiencias Provinciales, que a la acusación le basta con acreditar la parte objetiva del delito (el titulo de la deuda y la situación de impago), porque, aparte de consideraciones político-criminales (que abundan en las razones que llevaron a elevar a la categoría de delito estos comportamientos), es al que alega o haber pagado o la imposibilidad de hacerlo a quien corresponde su prueba, siendo además el acusado quien mayor facilidad tiene de prueba, dada su posibilidad de aportar datos y justificaciones de los hechos indicativos del pago o de la alegada imposibilidad de cumplir la obligación alimenticia…».

Circunstancias a tener en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos

Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, S 9-2-2010, nº 66/2010, rec. 706/2009

Pte: Salvatierra Ossorio, Domingo

Resumen

Contra la resolución de instancia, que estimó en parte la demanda y declaró la atribución de la custodia de los menores a favor de la madre, así como las demás consecuencias inherentes al procedimiento de medidas de hijos extramatrimoniales; la AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la madre y revoca la resolución.

La Sala considera, entre otros pronunciamientos, que debe mantenerse la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia al resultar la cuantía fijada proporcional a las necesidades de los menores y dados los ingresos del progenitor no custodio.

Fundamento de derecho tercero 

TERCERO.- Esta Sala, en lo relativo al importe de la pensión de alimentos, tiene declarado, como nos recuerda entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 EDJ 1981/1633 , que en general todos los casos en que nazca la deuda alimenticia, se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta, a precisión que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio, como ya advirtió este Tribunal en sentencia de 21 marzo de 1958; variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de Instancia, a la que corresponde valorar los medios de acreditamiento, cuyo criterio no puede ser revisado en casación de otro modo que demostrando por el cauce del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento que la cantidad establecida desconoce notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas en el citado artículo 146 del Código sustantivo(sentencias de 21 de diciembre de 1951 y 21 de marzo de 1958, que reiteran tesis ya mantenida por las de 24 de junio de 1946 y 6 y 20 de diciembre y 6 y 17 de febrero de 1942, entre otras) sin perjuicio de que pueda ser censurada por otro cauce la inobservancia de las reglas legalmente ordenadas para su determinación.».

Inscripción de matrimonios religiosos

Resolución de la DGRN de 19 de junio de 2002. Matrimonio celebrado en Italia entre español e italiana.

Resumen: El matrimonio canónico celebrado por un español en el extranjero es, en principio, inscribible en el Registro Civil español, siempre que se acredite con la oportuna certificación eclesiástica o certificación del Registro Civil local en el supuesto de que el matrimonio canónico produzca efectos civiles.

En Italia el matrimonio celebrado conforme a la religión católica produce automáticamente efectos civiles sin necesidad de celebrar nuevo matrimonio ante la autoridad civil.

Por ello no existe dos matrimonios, pudiendo admitirse la certificación literal del acta de matrimonio presentada con el escrito de recurso porque el interesado en la hoja declaratoria de datos presentada hizo constar el carácter canónico del enlace.

Autorización del matrimonio. Inexistencia de Impedimento de ligamen

Resumen: Se autoriza el matrimonio de un español en España si está divorciado y así lo prueba la inscripción marginal de divorcio. Inexistencia de impedimento de ligamen.

El Registro civil constituye la prueba de los hechos inscribibles. Por ello la inscripción de una sentencia de divorcio al margen de la inscripción de un matrimonio prueba, a todos los efectos, la disolución del vínculo precedente, la desaparición del impedimento del vínculo y la libertad del divorciado para contraer nuevo matrimonio.

Las sentencias alemanas de divorcio son reconocidas e inscribibles en España sin necesidad de EXEQUÁTUR, si su cumplen las condiciones del Convenio hispano-alemán de 14 de noviembre de 1985.

Matrimonios celebrados en el extranjero:

Resolución de la DGRN de 21 de mayo de 2003

Resumen: Matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque el primer matrimonio se ha disuelto por divorcio en el extranjero y la sentencia ha obtenido el EXEQUÁTUR del Tribunal Supremo. Su auto tiene eficacia «ex tunc» y, por tanto, es inscribible el matrimonio posterior, aunque sea anterior a la fecha del EXEQUÁTUR.

Matrimonio islámico celebrado en España:

Su inscripción en el Registro Civil ha de ser calificada por el Encargado del lugar de celebración y es incompetente el Encargado del domicilio para instruir un expediente de autorización del matrimonio o de la expedición del certificado de capacidad matrimonial.

pdfInstrucción DGRN matrimonios religiosos

Fundamentos de derecho:

  1. Vistos los artículos 59, 60, y 63 del Código Civil; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, la ley 26/1992, de 10 de noviembre, la Instrucción de 10 de febrero de 1993 y la Resolución de 22-1ª de abril de 2002.
  2. Puesto que los interesados -un español y una marroquí- han contraído ya matrimonio entre sí en España según el rito coránico, carece de sentido el expediente tramitado para la expedición del certificado de capacidad matrimonial o para la celebración de un nuevo matrimonio en España entre los mismos interesados. Lo procedentes es que el Encargado del Registro Civil competente -en este caso del Registro Civil de Arrecife- califique si es inscribible ese matrimonio islámico celebrado en España, siendo incompetente para ello el Encargado del Registro Civil del domicilio que ha denegado la aprobación del expediente.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

  1. Revocar por incompetencia el auto apelado.
  2. Ordenar que se remitan las actuaciones al Registro Civil de Arrecife para su calificación por el Encargado.

Resolución de 27 de junio de 2003. EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DIVORCIO

Matrimonio de divorciado en el extranjero: No es inscribible el segundo matrimonio de un español en Uruguay porque estaba ligado por un matrimonio anterior y, aunque éste fue disuelto por sentencia uruguaya de divorcio, ésta sentencia no ha obtenido el EXEQUÁTUR del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho:

II.- Se ha intentado por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central un matrimonio celebrado en Uruguay el 11 de noviembre de 1983 entre un español y una uruguaya.

III.- El varón español estaba ligado por un vínculo matrimonial con otra mujer. Aunque este matrimonio español fue disuelto por una sentencia uruguaya de divorcio de marzo de 1983, lo cierto es que no se ha obtenido el necesario EXEQUÁTUR de esta sentencia ante el Tribunal Supremo español (arts. 107, II, C.c. y 995 de la L.R.C de 1881) imprescindible para que ese divorcio extranjero surta efectos en el ordenamiento español. La necesidad del EXEQUÁTUR se mantiene por el momento y la inscripción del nuevo matrimonio no es posible por subsistir formalmente el impedimento de ligamen.

Resolución de 2 de noviembre de 2002

Inscripción de sentencia extranjera de divorcio.

Es inscribible, sin procedimiento especial, una sentencia francesa de divorcio de un español dictada el 27 de abril de 2001, de acuerdo con el Reglamento de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000, pero su inscripción requiere que se acompañe (arts.32 y 33 Reglamento) el certificado previsto en su anexo IV.

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