La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, de carácter mercantil, que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra distinta también designada.
La regulación de la Letra de cambio, se encuentra contenida en la Ley Cambiaria y del Cheque Ley 19/1985, de 16 de julio , reformada por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Contenido mínimo de la letra de cambio
Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley referida, la letra de cambio deberá contener:
La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para su redacción.
El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
La indicación del vencimiento.
El lugar en que se ha de efectuar el pago.
El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
La fecha y el lugar en que la letra se libra.
La firma del que emita la letra, denominada librador.
Carencia de las formalidades
El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:
La Letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
La letra de cambio podrá girarse
A la orden del propio librador.
Contra el propio librador
Por cuenta de un tercero.
Condiciones en el contenido de la letra de cambio
Cuando una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será valida por la cantidad menor.
La letra de cambio aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.
Efectos del endoso:
El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso.
En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.
Cuando el endose contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza», «por poder», o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza.
La aceptación de la letra de cambio:
En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra «acepto» o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado.
La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
El Aval y el avalista:
El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.
Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra.
El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma de librado o del librador.
El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste el librador.
No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado. El vencimiento de la letra de cambio
La letra de cambio podrá librarse:
A fecha fija
A un plazo contado desde la fecha.
A la vista.
A un plazo contado desde la vista.
El pago de la letra de cambio
El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.
Cuando se trate de letra de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.
El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
La falta de pago de la letra de cambio
El protesto es el acto que sirve para acreditar, en la forma prevista pro la Ley, que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra.
Protesto notarial
El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los cinco días hábiles siguientes a su terminación.
La declaración de quedar protestada la letra, se hará por el Notario, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra.
El Cheque
Los cheques o talones son documentos que funcionan como medio de pago contra una cuenta corriente suscrita en una entidad bancaria.
La cantidad que aparece debe figurar tanto en letra como en número. Si por cualquier motivo hay una discordancia o error entre una y otra cantidad, prevalecerá siempre la cantidad que aparezca con letra, frente a la que figure en número.
Requisitos de los cheques
En el talón debe constar siempre la denominación “páguese por este cheque”, así como el nombre de la entidad que va hacer efectivo el pago, bien sea una caja de ahorros o un banco.
También debe figurar la persona que va a poder realizar el cobro, bien apareciendo su nombre o bien con la lectura “al portador”, así como la firma de quién acepta su cobro.
El Pagaré
El pagaré deberá contener:
La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
La indicación del vencimiento.
El lugar en que el pago haya de efectuarse
El nombre de la persona a quién haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
La fecha y el lugar en que se firme el pagaré
La firma del que emite el título, denominado firmante.
La carencia del contenido del pagaré
El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior no se considerará pagaré, salvo en los casos siguientes:
El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar de pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante
Acciones cambiarias por impago
Acción directa
A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propia librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario.
Acción de regreso
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
Excepciones cambiarias
Son aquellas que traen causa de los vicios o vicisitudes de la letra en sí.
Excepciones extra-cambiaria
Son aquellas que se fundan en las relaciones personales que medien entre el deudor demandado y el tenedor demandante o, excepcionalmente, entre dicho deudor y el librador o los tenedores anteriores al demandante.
Prescripción de las acciones proceso cambiario
De La letra de cambio
Acción
Plazo
Cómputo
Contra el aceptante y su avalista
3 años
Desde la fecha del vencimiento
Del tenedor contra los endosantes y el librador
1 año
Desde la fecha del protesto o declaración equivalente o desde la fecha del vencimiento de las letras con cláusula «sin gastos»
De unos endosantes contra otros y contra el librador
6 meses
Desde la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra
Del Pagaré
Acción
Plazo
Cómputo
Contra el firmante del pagaré
3 años
Desde la fecha del vencimiento
Del tenedor contra los endosantes y el firmante
1 año
Desde la fecha del protesto o declaración equivalente o desde la fecha del vencimiento de las letras con cláusula «sin gastos»
De unos endosantes contra otros y contra el firmante
6 meses
Desde la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra
Fuente de información principal: Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
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