Subrogación por muerte del arrendatario local negocio

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La muerte del arrendatario de local de negocio

En caso de muerte del arrendatario de local de negocio, cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato.

La subrogación de la actividad empresarial

Lo único que exige este artículo es que se continúe con la misma actividad, por lo que el heredero o legatario que siga con el arrendamiento tendrá que cumplir con este requisito.

En caso de que el subrogado quiera modificar la actividad empresarial tendrá que solicitar de forma expresa la autorización al arrendador, salvo que esta modificación se hubiera pactado en el contrato.

Subrogación de la actividad profesional

La subrogación en la actividad profesional que tuviera el arrendatario fallecido, se rige por las mismas normas que en el caso de la subrogación de la actividad empresarial.

Responsabilidad de los herederos del arrendatario

No existe obligación alguna de subrogación del contrato, si bien si nadie se subroga, el arrendamiento se extingue, como cualquier otra obligación personal, sin perjuicio de que pudiera haber recibos sin pagar y de los cuales respondería, como de cualquier otra deuda, el caudal hereditario, si es que lo hay y es suficiente para ello.

En todo caso, salvo que renuncien a la herencia o lo hagan a título de inventario, los herederos responderán del pago de la renta de todos los meses que el local siga sin devolver al arrendador, por lo que, por este lado, sí que hay obligación de diligencia de los herederos.

Número de subrogaciones permitidas

El precepto no señala nada al respecto (art.33 LAU), por lo que el número es ilimitado, por supuesto, siempre dentro del plazo del contrato y de que los subrogados tengan la necesaria condición.

Incremento de renta

El arrendamiento sigue con todas sus condiciones de precio y cantidades complementarias, sin ninguna variación en este aspecto.

Notificación de la subrogación

La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.

Esta notificación debe reunir los requisitos de comunicar el fallecimiento y, aunque la norma no lo indique, acreditar que el subrogado, en singular o en plural, tiene la condición de heredero o legatario, pues en otro caso no se cumpliría con la exigencia legal y podría dar lugar al rechazo por el arrendador y posterior resolución contractual.

No será necesario remitir certificado del fallecimiento ni copia del testamento, pero sí mostrar un principio de prueba, según dice dicho precepto, que permita al arrendador comprobar las manifestaciones del que intenta suceder al causante.

Fuente de información principal: Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

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