Legítima hereditaria ascendientes
La legítima hereditaria de los ascendientes es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservada la ley a ellos o por disponer en favor de los padres o abuelos.
Regulación de la legítima de los ascendientes
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de la tercera parte (1/3) parte de la herencia.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes (abuelos), en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.
Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Exclusión de la legítima a padres o abuelos
Quedará excluido de la legítima el padre o madre en los casos del art. 111 CC que dice:
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por Ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición en ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión mas que si lo solicita el mismo o su representante legal dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
Fuente de información principal: Código Civil, art. 809 y ss