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La libertad provisional

La libertad provisional es una medida cautelar señalada por el Juez de Instrucción en una causa penal de carácter personal a la que se encuentra sometido el investigado o imputado, que tiene por objeto asegurar su presencia ante el juez de la causa cada vez que sea llamado, así como su asistencia al acto del juicio oral.

Circunstancias para adoptar la libertad provisional

El presupuesto de la adopción de la medida  de libertad provisional es la celebración de la audiencia tras la puesta a disposición judicial a que se refiere el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) . Igualmente, debe ser propuesta por alguna de las partes acusadoras: en caso contrario se decretará la libertad provisional sin fianza.

En el auto dictado por el juez tras la audiencia del art. 505, LECrim en que se decrete la libertad provisional con fianza, se establecerá la calidad y cantidad en que se debiere prestar. Este auto será recurrible en apelación en los términos previstos en el art. 507, LECrim.

Obligaciones accesorias de la libertad provisional

La libertad provisional puede condicionarse, a fin de garantizar la viabilidad del proceso y la presencia del imputado , a una serie de obligaciones:

  • La obligación de comparecer (comparecencia apud acta).
  • La retención del pasaporte y prohibición de abandonar el territorio español.
  • El sometimiento a vigilancia policial
  • La fianza.
  • El incumplimiento de dichas obligaciones implica la posibilidad de decretar la prisión provisional y la realización de la fianza.

Obligación de comparecer ante el juez de la causa penal

Al investigado o encausado en libertad provisional con o sin fianza se le puede imponer la obligación de comparecer cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa.

Además, se podrán imponer comparecencias apud acta en los días que fueren señalados en el auto correspondiente (generalmente los días 1 y 15 de cada mes), siendo su periodicidad variable en función del mayor o menor riesgo de fuga que motivadamente se aprecie.

La obligación no podrá tener carácter punitivo y deberá ejecutarse en la forma menos gravosa para el imputado. A tal efecto, la obligación suele establecerse ante el Juzgado de instrucción del su domicilio

Fuente de información principal: Art. 505 y ss Ley de Enjuiciamiento Criminal

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