Abogados expertos en matrimonios y parejas de hecho

Matrimonio o pareja de Hecho

Matrimonios y parejas de hecho

Los matrimonios y las parejas de hecho en España tienen unos derechos y obligaciones que se encuentra regulados por diferentes normas que trataremos de simplificar mediante las explicaciones realizadas por nuestros Abogados expertos en matrimonios y parejas de hecho.

Configuración de ambos sistemas de unión

El matrimonio en España es la unión entre dos personas, comúnmente celebrado con arreglo a las normas legales, entre hombre y mujer con los derechos y obligaciones establecidos en el Código Civil común.

Las unión de hecho, es la celebrada entre dos personas, conforme a las normas establecidas en cada Comunidad Autónoma.

La institución del matrimonio

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1.º En la forma regulada en este Código.(Código Civil)
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.

Más comúnmente y en la actualidad se considera como una unión de dos personas que tiene por finalidad constituir una familia, pudiéndose dar, en las legislaciones más modernas entre personas del mismo sexo.

Sin embargo, la afirmación acerca de la trascendencia de la forma no debe llegar a equipararla con la importancia que se otorga en materia matrimonial al consentimiento de ambos cónyuges.

Esto significa que el elemento realmente constitutivo del matrimonio de hecho es la voluntad de los contrayentes, sin la cual no existe unión matrimonial por mucho de que en la celebración se hayan cumplido los requisitos de forma establecidos por el CC.

El matrimonio es importante, desde el punto de vista social, dado que con él se crean unos derechos y obligaciones y una de sus funciones ampliamente reconocidas es la procreación y socialización de los hijos, así como de regular las relaciones paternofiliales, la herencia, los derechos de la sociedad conyugal con respecto a la sociedad, en cuanto a seguros sociales, ayudas sociales, etc.

El matrimonio puede ser civil o religioso, en el ámbito religioso, como sacramento que es, no puede darse entre personas del mismo sexo, y dependiendo del tipo de religión, con unos derechos y obligaciones diferentes para cada contrayente.

Requisitos para contraer matrimonio   

De acuerdo con la modificación del artículo 51 del Código Civil, realizado por la Ley de jurisdicción voluntaria Ley 15/2015, de 2 de julio, se señala lo siguiente:

1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.

2. Será competente para celebrar el matrimonio:

1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

La plena validez del matrimonio requiere que los cónyuges presten su consentimiento matrimonial ante una determinada autoridad o funcionario y con arreglo a una cierto trámite.

No obstante el expediente matrimonial, ha de seguir realizándose ante el Juez encargado del Registro Civil, hasta el año 2017.

El expediente matrimonial

Los expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio del 2017 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

Resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante:

1.º El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél.

2.° El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

3.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

4.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

La prestación del consentimiento de los futuros contrayentes

La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, con las especialidades que se establecen en esta disposición.

El matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.

Matrimonio por Poderes 

El art.55 CC recoge esta modalidad especial de celebración del matrimonio, a través de la cual se establece una excepción a la regla de la necesaria presencia de ambos contrayentes en el momento de la celebración; regla que viene justificada por la importancia que tiene la prestación del consentimiento matrimonial por los dos contrayentes de forma que pueda constatarse su verdadera voluntad.

Frente a esta exigencia, el citado precepto permite que uno de los contrayentes no manifieste por sí mismo el consentimiento, valiéndose de una tercera persona para tal manifestación.

Requisitos para el matrimonio por poder

1.- Poder especial: Ha de ser un poder especial y expreso, mediante escritura pública, otorgado por parte del contrayente, al sujeto escogido para sustituirle físicamente en la ceremonia. Nos encontramos, dentro del ámbito de la representación voluntaria, ya que es el contrayente cuya ausencia se prevea, el que opta por escoger a un sujeto que le represente.

2.- Ha de estar autorizado en el expediente matrimonial

3.- Sólo uno de los contrayentes puede hacer uso de esta posibilidad, no estando permitido en nuestro ordenamiento un matrimonio contraído a través de doble poder (matrimonio ex utraque parte).

4.-El contrayente que conceda el poder no resida en el distrito o demarcación en el cual se despliegue la competencia de la autoridad o funcionario que autorice el matrimonio de hecho.

Derechos y obligaciones derivados del matrimonio 

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio de hecho este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento de su hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de esta.

El marido y la mujer mayores de edad, tendrán la administración de sus bienes, con capacidad para contratar o disponer de los mismos y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponde, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni esta de la autorización d aquel, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Matrimonio de confesión evangélica, judía, islámica, y otras confesiones

Hasta la entrada en vigor de las disposición final quinta de la ley de jurisdicción voluntaria de 2015, al matrimonio religioso evangélico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, salvo el apartado 5, que quedará redactado de la forma siguiente:

«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido.

Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción.

Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»

Hasta la entrada en vigor de las disposición final sexta de la ley de jurisdicción voluntaria del 2015, al matrimonio religioso judío será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, salvo el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la forma siguiente:

«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos
del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido.

Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.»

Hasta la entrada en vigor de las disposición final séptima de la ley de jurisdicción voluntaria de 2015, al matrimonio religioso islámico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, salvo el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la forma siguiente:

«3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido.

Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad del representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad.»

Hasta la entrada en vigor del artículo 58 bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la resolución previa de capacidad matrimonial. Cumplido este trámite, el Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que haya intervenido expedirá dos copias de la resolución que incluirá, en todo caso, certificación acreditativa del juicio de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición del certificado de capacidad matrimonial.

A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España con la conformidad de la Federación que, en su caso, hubiera solicitado dicho reconocimiento.

Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido.

Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

Que efectos produce la celebración de estos matrimonios

El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.

Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.

Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Código Civil.


Régimen económico matrimonial 

El régimen económico matrimonial que es aquel conjunto de reglas que van a regir y delimitar los intereses económicos que van a regir las relaciones conyugales y las relaciones de los cónyuges con terceros, y que tienen una gran trascendencia en el momento de la separación matrimonial o el divorcio, así como en el derecho de sucesiones, es el que rige desde que se contrae el matrimonio.

En España el sistema o régimen económico matrimonial, por defecto, en las zonas de aplicación del derecho común, en las zonas donde no hay implantado un derecho tradicional, foral, o especial como sucede en Cataluña, Baleares, Comunidad Valenciana, en el que rige la separación de bienes, en el resto es el régimen de GANANCIALES.

No obstante lo anterior, los cónyuges pueden pactar, antes o después, de celebrado el matrimonio de hecho, mediante CAPITULACIONES MATRIMONIALES, el régimen que quieran, gananciales, separación de bienes o participación.

Breves notas sobre los regímenes económicos matrimoniales en España 

Régimen de Gananciales

En éste régimen, al contraer matrimonio, es como se se constituyera una comunidad de bienes, formada por los bienes gananciales, esto es los bienes que se adquieren constante el matrimonio, o de los frutos de los privativos cuando se ha contraído matrimonio para la adquisición de bien ganancial.

Régimen de Separación de bienes

Su característica principal es que los bienes que se tuvieran en el momento inicial del matrimonio y los que se adquieran después por cualquier título, (compraventa, donación, etc.) pertenecerán a cada cónyuge, conservando cada cónyuge la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio.

Régimen de Participación

Es aquel en que cada cónyuge se concede derecho a participar de las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del régimen, pero no de su propiedad.

Inscripción y denegación en el Registro Civil del Matrimonio.

Que se considera matrimonio de conveniencia 

La inscripción del matrimonio en el Registro Civil, tiene trascendencia en materia de orden público, el matrimonio de hecho, debe estar dotado de unas condiciones de publicidad que permitan que la celebración de tales uniones sea cognoscible por terceros.

Según indica el art. 62 CC , una vez celebrado el matrimonio, el funcionario o la autoridad interviniente en el mismo practica la inscripción o levanta acta de la ceremonia.

Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extraregistral.

Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente (art. 16 LRC de 2011).

Tras la celebración del matrimonio, que en la forma civil corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen, éstos extenderán el acta con su firma, la de los contrayentes y testigos y la remitirán, preferentemente por vía telemática, al Registro Civil. Y así, se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes (arts. 58.5 y 59.1 LRC de 2011).

Si se trata de un matrimonio celebrado fuera de España, en este caso las funciones señaladas corresponden al Cónsul encargado de la oficina consular del Registro Civil, accediendo al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la propia Ley (arts. 58.6 y 59.2 LRC de 2011).

Recurso contra denegación de inscripción del matrimonio

La peculiaridad de un matrimonio entre español y extranjeros, radica en la confección del expediente matrimonial que, según dispone el art.56 CC , se tramita con anterioridad al matrimonio civil. La Instruc. de 9 enero 1995 , recuerda al respecto las normas de tramitación de dicho expediente, que básicamente coinciden con lo dispuesto por los art.238 RRC y ss . Las peculiaridades que se establecen en estos artículos y en la Instrucción citada, tienen por fin facilitar el matrimonio proyectado.

Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto por la Ley.

La denegación de inscripción de matrimonio, se produce en muchos casos, al entender que dicho matrimonio se contrae viciado de nulidad por falta de consentimiento o por consentimiento viciado, entendiendo que se contrae el matrimonio bajo un supuesto falso, como es obtener la residencia o nacionalidad española.

En este tipo de expediente matrimonial, de acuerdo con la Instrucción dada al encargado del Registro Civil, Instrucción de 9 de enero de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el Expediente Previo al Matrimonio cuando uno de los contrayentes esta domiciliado en el Extranjero, se manifiesta que en cualquier caso existe un trámite esencial y del que no debe prescindirse, ni cumplirlo formalmente, como es la audiencia que el instructor, asistido por el secretario, debe realizar de cada contrayente, reservadamente y por separado, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. artículo 246 RRC).

Esta audiencia, que en caso del contrayente domiciliado en otro lugar puede efectuarse ante el Registro Civil del domicilio del mismo, puede y debe servir para que el instructor se asegure del verdadero propósito de los comparecientes y de la existencia en ambos de real consentimiento matrimonial.

Un interrogatorio bien encauzado puede llegar a descubrir la intención fraudulenta de una o de las dos partes y en tal caso, sin perjuicio del recurso oportuno, el instructor debe denegar la celebración (cfr. artículo 247 RRC).

La disolución del matrimonio: Separación y Divorcio 

Sin perjuicio de tratarlo en otra de nuestras publicaciones – ver separación o divorcio – brevemente realizamos unas notas características de cada una de las figuras que conforman tanto la separación matrimonial como el divorcio, que como cuestión previa, podemos indicar que puede ser de mutuo acuerdo o sin acuerdo, también llamada contenciosa, en el caso de mutuo acuerdo tanto en la separación matrimonial como en el divorcio, el convenio regulador se establece de común acuerdo, con los límites que señala la Ley para el caso de los hijos menores o de los propios cónyuges para evitar pactos leoninos, pacto que se ratifica por ambos cónyuges judicialmente.

Divorcio y separación matrimonial contenciosa

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 750 LEC , la representación por Procurador y defensa por Abogado es preceptiva en los procesos no dispositivos, excluyendo únicamente la solicitud de medidas previas en estos procesos.

El enjuiciamiento de estos procedimientos corresponde al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de lo establecido en el apartado 1 del art. 769 LEC y, en aquellos partidos judiciales en los que los hubiere, a los Juzgados de Familia. En este sentido, el art. 46 LEC se remite a la atribución de competencias específicas realizada por la LOPJ a determinados Juzgados de Primera Instancia.

Documentos a presentar con la demanda

Los documentos a presentar con la demanda, y cuya falta conlleva la inadmisión a trámite de la misma, son:

  • El certificado de inscripción de matrimonio y los certificados de nacimiento de los hijos del Registro Civil que deben ser literales. Nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se presenten fotocopias de las certificaciones mencionadas, de tal forma que sólo cuando sean impugnadas deberán presentarse las certificaciones originales para que surtan efectos probatorios (art. 267 LEC ).
  • También tiene el carácter de documento obligatorio la presentación de la propuesta fundada de las medidas a que se refiere el ultimo párrafo del art. 81 CC.
  • La escritura de separación de bienes o la que especifique otro régimen matrimonial así como los que, como dispone el art. 770 LEC , permitan evaluar la situación económica familiar.

Diferencia entre matrimonio y pareja de hecho 

Las diferencias más importantes entre un matrimonio y una pareja de hecho, está en las siguientes:

  • Los matrimonios pueden hacer declaración de la renta conjunta y las parejas de hecho no.
  • La pensión de viudedad, en el matrimonio no debe probarse una convivencia determinada, mientras que en la parejas de hecho, debe probarse un determinado tiempo de convivencia en común.
  • La asistencia sanitaria, en el matrimonio no debe probarse período mínimo de convivencia en la pareja de hecho, ha de probarse un cierto tiempo de convivencia.
  • Los alquileres, en el matrimonio, no debe probarse período de convivencia, en las parejas de hecho si.
  • La Herencia, en el matrimonio se hereda y se tiene derecho a la llamada legítima hereditaria, en la pareja de hecho, no existe derecho a la legítima ni se tiene derecho a heredar, salvo que se otorgue testamento.
  • La pensión alimenticia, en el caso de separación de la pareja de hecho, se debe acudir a un procedimiento ordinario y no de familia para realizar la reclamación por alimentos.

Los derechos en las parejas de hecho 

Debe diferenciarse la pareja de hecho de la llamada convivencia mutua -que se recoge por algunas leyes existentes- (Cataluña, Ley de 28-12-98), pero que contemplan una unión estable con afectividad de tipo análoga con el matrimonio.

Se puede definir la PAREJA DE HECHO como una unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio.

La pareja estable impide mantener otra relación similar con efectos jurídicos y es incompatible con cualquier matrimonio de los partícipes.

Se constituye por su establecimiento en escritura pública (en Cataluña las parejas homosexuales pueden establecerse sólo mediante escritura pública) o por la convivencia ininterrumpida de dos años (un año en Navarra, pero en este caso y en el de Cataluña el período temporal de convivencia queda dispensado si han tenido descendencia en común, siempre y cuando la unión libre se mantenga).

Cuando se haya obtenido la disolución o nulidad de algún matrimonio que ligue a los convivientes con distinta persona, el plazo precedente de convivencia entre ellos, aun mediando por entonces el aludido vínculo matrimonial, puede computarse a estos efectos.

Acreditación y contenido jurídico de unión de hecho

Excepto cuando se constituya la pareja mediante una escritura pública (único medio de prueba en este caso), puede acreditarse la convivencia por cualquier modo de prueba admitido en el ordenamiento jurídico (para los derechos relativos a la función pública o de carácter administrativo en Aragón se requiere su inscripción en el Registro de la Diputación General; y en Cataluña existe para este supuesto una prueba especial por escritura pública o acta de notoriedad, en Madrid la inscripción como pareja de hecho, tiene carácter constitutivo).

Los efectos personales y patrimoniales de la pareja estable pueden fijarse por acuerdo entre las partes, ya sea de forma verbal, en documento privado o público, tanto para la convivencia como a su término, siempre y cuando se respeten los derechos mínimos contenidos en las respectivas leyes, que son irrenunciables. No cabe pacto de convivencia sometido a plazo o condición.

Si no hay pacto especifico al respecto de signo contrario, los miembros de la pareja estable o unión de hecho contribuirán al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo domestico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesión o a la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios.

Cada componente de la pareja conserve el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes.

Tendrán la consideración de gastos comunes de las parejas de hecho los necesarios para su mantenimiento y el de sus hijos comunes o no que convivan con ellos (en Navarra sólo los hijos comunes), incluyendo el derecho de alimentos en el sentido más amplio, educación, atención médico-sanitaria y conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso conjunto.

No resultan cargas comunes las derivadas de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los convivientes.

El domicilio de las parejas de hecho

Cuando una pareja está conviviendo en el mismo domicilio y decide separarse ¿Quién tendrá que abandonar el domicilio?

Al no existir matrimonio entre la pareja, la ley no prevé nada al respecto, ni siquiera en el caso de que existan hijos menores, por lo que, en principio, si la vivienda está alquilada, tendrá derecho a permanecer en ella aquél a cuyo nombre esté el contrato de arrendamiento.

Si la vivienda es comprada, tendrá derecho a permanecer en ella el titular de la propiedad.

No obstante, el otro miembro de la pareja puede negarse a salir del domicilio hasta que no lleven a cabo las oportunas acciones legales, ya que siempre podrá demostrar que ésta constituye su residencia habitual. Si ambos miembros son titulares, tienen el mismo derecho a permanecer en la vivienda.

¿Quién se quedará con los hijos menores, cuando la pareja se separe?

Si los padres no se ponen de acuerdo, la Ley establece que los hijos menores de 7 años quedarán siempre al cuidado de la madre. Pero es el Juez quien determinará cual de los dos padres se hará cargo del o de los hijos menores.

¿Adquiere la mujer derecho a pensión alimenticia, o la otra parte, en caso de ruptura, por convivir años con su compañero?

SI, la convivencia de la pareja trae consigo la aplicación analógica de las normas relativas a la protección del miembro que resulte menos favorecido económicamente tras la convivencia, como la compensación económica por disminución de ingresos constante la unión (debe cobrarse en el plazo de tres años, en metálico y con interés legal) o pensión periódica por perjuicio económico estable (en tales casos hay un plazo de un año para reclamarla y se extingue y modifica por las mismas causas establecidas para el caso de la crisis conyugal a partir del tercer año de su constitución); y también el régimen de guarda, custodia y visitas de la prole habida en común.

¿Y en caso de fallecimiento del compañero?

Se aplicará por analogía las normas sucesorias protectoras del viudo/a relativas al ajuar y vivienda familiar, a favor del conviviente supérstite, además de las disposiciones relativas a los usufructos especiales de viudedad, reservas, llamamiento «ab intestato», etc.

En Cataluña las parejas homosexuales tienen en caso de fallecimiento de uno de los partícipes un derecho especial en la sucesión intestada en beneficio del sobreviviente, una especie de cuarta trebeliánca que regula su Compilación.

No obstante la legislación todavía no reconoce el derecho a pensión de viudedad, para la que se exige, además del requisito de convivencia, la existencia de matrimonio de hecho.

La conveniencia de la Inscripción de las Parejas de hecho en los Registro Públicos 

La inscripción o no en algún tipo de Registro de la pareja de hecho, no es determinante a la hora del reconocimiento de derechos a favor de alguno de los convivientes, sin perjuicio de que de no haberse producido aquélla, deba demostrarse la convivencia mediante los distintos medios de prueba de los que se disponga.

La mayoría de las Comunidades Autónomas tienen una normativa propia en materia de Uniones de hecho.

Ruptura de pareja de hecho: ¿pensión compensatoria, indemnización, compensación económica?

La cuestión planteada es si en una pareja de hecho, uno de los convivientes tiene derecho a una pensión compensatoria o a alguna otra compensación o indemnización, como consecuencia de la ruptura de la convivencia entre ambos después de una largo período de tiempo.

Si la pareja figurara inscrita en alguno de los Registros de parejas de hecho de alguna comunidad autónoma con normativa reguladora específica sobre esta cuestión, habrá que atender a estas normas, donde se suele reconocer la posibilidad de fijar una compensación por enriquecimiento injusto, así como el derecho a una pensión periódica.

En defecto de norma reguladora, podría atenderse al posible pacto de las partes.

Para el caso de que no hubiera pacto de las partes en relación con las compensaciones, la jurisprudencia ha barajado distintas opciones:

  • Entender que procede la fijación de una indemnización por enriquecimiento injusto.
  • Considerar que existe una responsabilidad civil extracontractual.
  • Determinar que procede la aplicación analógica de la compensatoria prevista en el art. 97 para los supuestos matrimoniales.
  • Incluso en algunos supuestos se ha admitido la existencia de una sociedad civil irregular o una comunidad de bienes.

Legislación Autonómica de Parejas de Hecho 

pdfLey parejas Navarra pdfLey parejas Madrid pdfLey parejas Aragón

pdfLey parejas Cataluña pdfLey parejas Euskadi pdfLey parejas Baleares

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