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Medidas provisionales en el divorcio 

Medidas provisionales Previas al divorcio:

Si un cónyuge pretende interponer una demanda de divorcio, nulidad, o separación de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas señalados en los artículos 102 y 103 CC .  Lo que pretende el solicitante es que se adelanten estos efectos, y que se produzcan antes de que se inicie el proceso.

Expresamente se indica que el cónyuge que se proponga la demanda de divorcio, nulidad, o separaciónde su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas regulados en los artículos anteriormente citados.

La solicitud del cónyuge que se proponga la demanda de divorcio, nulidad, o separación, pidiendo los efectos y medidas antes señalados, se presentará ante el tribunal de su domicilio

Las medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, nulidad, o separación vienen reguladas en el art. 771 de la LEC. Este precepto en su apartado 1 nos remite a lo previsto en el art. 102 y 103 del CC donde se contienen las medidas que deben solicitarse al Tribunal.

En lo que se refiere al art. 103 del Código Civil las medidas o efectos que contiene son:

Efectos de las medidas provisionales:

  • Patria potestad de los hijos menores.
  • Guardia y Custodia de los hijos menores.
  • Régimen de visita de los hijo, comunicación y estancia de los hijos menores.
  • Prohibición de salida del territorio nacional de los hijos menores cuando exista riesgo de sustracción.
  • Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
  • Atribución del uso del domicilio familiar.
  • Atribución del uso del ajuar doméstico.
  • Contribución a las cargas del matrimonio (aquí se incluirá la solicitud de pensión por alimentos de los hijos menores y cualquier otro concepto como carga de la familia, hipoteca, préstamos, etc.) y las bases de actualización.
  • Solicitud de litis expensas.
  • Determinación de las reglas de administración y disposición de los bines comunes y privativos.

Competencia en materia de medidas provisionales del divorcio

Respecto de la competencia territorial la solicitud de medidas provisionales previas no es de aplicación las normas generales del art. 769 de la LEC, viviendo determinada por le domicilio de la parte actora o solicitante de las medidas.

Procedimiento para solicitar las medidas provisionales

Una vez que ha sido presentada la solicitud, el tribunal, si la admite, ordenará citar a los cónyuges y, si hubiera hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días siguientes.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no señala qué tipo de resolución debe dictarse. Habrá que acudir a las normas generales establecidas en el artículo 206 LEC , donde se indica que se dictarán autos cuando se resuelva sobre la admisión o inadmisión de la demanda de dicorcio. En el presente caso no se está ante la admisión de una demanda de divorcio, sino de una solicitud de adopción de medidas provisionales previas.

A la comparecencia convocada deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador. Como ya se acaba de mencionar, en la resolución por la que se admite a trámite la solicitud de medidas provisionales previas, el tribunal puede acordar los efectos del artículo 102 CC si la urgencia del caso lo requiere.

También puede adoptar lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares, pero teniendo en cuenta la urgencia de la situación planteada.

Esto constituye una especie de medidas provisionalísimas de las medidas provisionales previas a la demanda, que tendrán una vigencia mínima, ya que serán confirmadas o sustituidas por otras en la resolución final por la que se ponga fin al procedimiento. Contra el auto en el que se adopten estas medidas urgentes no se dará recurso.

En el acto de la comparecencia pueden darse varias situaciones

Es posible que los cónyuges hayan alcanzado un acuerdo antes de la comparecencia.

Se concederá audiencia al Ministerio Fiscal si interviene en el procedimiento para que manifieste lo que estime oportuno sobre la aprobación o no del acuerdo. El tribunal puede aprobarlo, dictando un auto en el que se adopten las medidas y efectos que integren el acuerdo de los cónyuges.

En la comparecencia los cónyuges pueden alcanzar un acuerdo. Se aplicará lo mismo que en el supuesto anterior.

El tribunal puede aprobar en parte el acuerdo alcanzado entre los cónyuges. En este caso se adoptarán los puntos que el tribunal apruebe y respecto de lo restante no aprobado se seguirá lo señalado en el punto siguiente.

Tanto si el tribunal no aprueba el acuerdo, como si lo aprueba en parte, o si los cónyuges no alcanzan ningún acuerdo sobre las medidas a adoptar, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio.

Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

Si alguno de los cónyuges no acude a la comparecencia sin causa justificada, podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

Continuará, no obstante, la comparecencia para la práctica de la prueba propuesta por el cónyuge compareciente y, en su caso, por el Ministerio Fiscal, así como la que el tribunal acuerde de oficio.

Vigencia de las medidas provisionales

El artículo 106 CC establece que los efectos y medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.

La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva. En parecidos términos, el apartado quinto del artículo 773 LEC señala que las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

Por tanto, puede hablarse de varias situaciones con respecto a la vigencia de las medidas provisionales:

  1. Rigen las medidas provisionales desde que son adoptadas por la resolución judicial hasta que son sustituidas por las medidas definitivas establecidas en la sentencia.
  2. Puede darse el supuesto de que el tribunal dicte una sentencia en la que no modifique las medidas provisionales, porque las eleve a definitivas. Esto no significa que las medidas provisionales queden sin efecto, sino que se convierten en definitivas desde que se dicta la sentencia.
  3. En el caso de que la sentencia de separación o divorcio fuera desestimatoria de la demanda interpuesta se pondrá fin al procedimiento, declarándose no haber lugar a la separación o divorcio, lo que conlleva que las medidas provisionales queden sin efecto. Según el artículo 106 in fine del Código Civil la revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
  4. Lo mismo ocurrirá si se pone fin al procedimiento de otro modo, como, por ejemplo, el desistimiento76o el fallecimiento. En estos casos, las medidas provisionales quedan sin efecto porque no tienen ningún sentido.
  5. En el artículo 84 CC se regula la reconciliación en la separación judicial. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

Referencia a las Uniones de hecho

Por lo que se refiere a las uniones de hecho, podrán solicitarse estas medias de conformidad con lo dispuesto en el art. 770.6º: «En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio».

Medidas Provisionales derivadas en el divorcio

Las medidas provisionales derivadas o coetáneas vienen reguladas en el art. 773 de la LEC y son aquellas que se solicitan junto con la demanda principal de nulidad, separación o divorcio, no admitiéndose las mismas si existe auto de medidas previas vigentes.

La solicitud de medidas provisionales coetáneas se presentará al mismo tiempo que la demanda principal bien en el mismo escrito de demanda por OTROSÍ o en escrito independiente haciendo mención expresa en la demandad de que se acompaña escrito aparte de solicitud de medidas provisionales debiendo contener su propia fundamentación fáctica, jurídica y suplico diferenciados de la demanda principal, así como los documentos que se deban aportar juntos con la solicitud de medidas para la acreditación de las pretensiones.

Las medidas que se pueden solicitar son las previstas en el art. 103 del CC de las que diferenciaremos dos bloques:

Medidas de orden público

  • Separación definitiva de los cónyuges.
  • Atribución de la guardia y custodia de los menores.
  • Atribución de la patria potestad (conjunta o individual).
  • Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar (con requerimiento inmediato por el Juzgado para el abandono del domicilio familiar por el cónyuge que no quedara en el uso de la misma).
  • Régimen de visitas, comunicación y estancia del progenitor con quién no convivan los hijos.
  • Pensión alimenticia para los hijos.

Medidas de justicia rogada

  • Alimentos entre cónyuges.
  • Alimentos de hijos mayores.
  • Litis expensas.
  • Cumplimiento de obligaciones económicas o deudas (cargas del matrimonio).
  • Medidas sobre administración de bienes.
  • Medidas cautelares de cumplimiento de las obligaciones económicas (retenciones o embargos de salarios, pensiones, bienes, etc.)
  • Anotaciones preventivas de la demanda en registros públicos (Propiedad, Mercantil, Propiedad Intelectual, Registro de Patentes y Marcas, etc.)

Medidas definitivas.

Las medidas definitivas vienen reguladas en el art. 774 de la LEC y son aquellas que se solicitan en el procedimiento principal de nulidad, separación o divorcio y que serán acordadas por el juez en la sentencia dictada en el pleito principal.

Al igual que en las medidas provisionales (art. 771 y 773 de la LEC) las partes pueden haber llegado a acuerdos por lo que deberán ser sometidos a criterio judicial a fin de ser aprobados o no, previa proposición y práctica de prueba, respecto de los acuerdos adoptados con la finalidad de justificar al Tribunal su estimación.


Ejecución e inejecución de las medidas adoptadas en pleitos de divorcios o separación judicial.

La ejecución de sentencias en los pleitos matrimoniales o asimilados (en el caso de parejas no casadas con hijos menores) sobre todo cuando con ellas se pretende la efectividad de los efectos, que la fase de ejecución, se convierte en casi interminable.

Las medidas complementarias, incluso las llamadas «definitivas» exigen un continuo trabajo de adaptación a las situaciones cambiantes.

Las cuestiones que implican acudir otra vez al Tribunal en trámite de ejecución de sentencia son múltiples.

La frustración es enorme en la persona que, aun habiendo visto reconocido su derecho, no lo puede hacer efectivo inmediatamente.

En las grandes poblaciones, en las que han sido constituidos varios Juzgados de Familia, no siempre los jueces unifican sus criterios de actuación en materia de ejecución de sentencias.

Pronunciamientos judiciales más frecuentemente incumplidos:

Los que dan lugar a ejecución dineraria:

  1. Impago de pensiones alimenticias para los hijos menores de edad o mayores (art.93 Cc)
    1. Retraso en los pagos
    2. Pago de cuantías inferiores
    3. No actualización anual.
    4. No pago mensualidad de vacaciones de los hijos cuando están con el progenitor obligado al pago.
    5. Sustitución parcial o total de la prestación (decidida unilateralmente) por compras de ropas u objetos.
  2. Impago de pensiones compensatorias (art.97 Cc)
  3. Impago de otras obligaciones económicas o cargas (p.ejem. Hipotecas, gastos de comunidad, alquileres, impuestos, etc.)

Las que dan lugar a ejecución no dineraria (art.699 y ss LEC)

  1. En relación con los hijos:
    • Incumplimiento del régimen de visitas y compañía.

Por parte del progenitor guardador

Escondiendo a los hijos – Simulando enfermedad de los hijos.

Por parte del progenitor no guardador

No llevándoselos – Devolviéndolos antes o después de lo establecido.

      • Sustracción internacional de menores (art.1901 a 1909 LEC de 1881).
      • Ejercicio unilateral de funciones en supuestos de patria potestad compartida
      • Cambio de colegio – Traslado de domicilio o residencia a otro lugar – Viajes de estudios.
    1. En relación con otras obligaciones
    • No entrega de bienes y objetos inventariados
    • Negativa a dejar la vivienda familiar no atribuida.

Las medidas de naturaleza civil en la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica

Las medidas cautelares civiles adoptadas por la orden de protección están ligadas a la existencia de un ulterior procedimiento.

La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, pretende paliar los efectos negativos de la violencia ejercida en el entorno familiar.

Según se establece en la Exposición de motivos, la orden de protección unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas de estos delitos y faltas.

Pretende que, a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal.

Esto es, una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil.

El juez de instrucción dictará medidas cautelares de orden penal y civil. Las primeras consistirán en cualquiera de las previstas en la legislación procesal criminal.

Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 CC.

Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días.

pdfModelo Impago Pensión Divorcio

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