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Modificación de medidas divorcio

La modificación de medidas en el divorcio, se realizan cuando en la Sentencia de divorcio, ya sea contencioso o de mutuo acuerdo, en la que se recogen una serie de medidas definitivas, que tienen que ver con el régimen de visitas de los cónyuges o progenitores con los hijos y de estos con sus padres y otros ascendientes (abuelos), la custodia de los mismos, la pensión alimenticia y la pensión compensatoria del cónyuge, se ha producido un cambio sustancial de alguna de las circunstancias acordadas en dicha Sentencia.

Dichas medidas definitivas acordadas pueden ser modificadas en casos y condiciones que la jurisprudencia ha ido matizando.

Condiciones que deben darse para la modificación de medidas

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge la ya pacífica interpretación doctrinal para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido un cambio en la situación fáctica que determinaron en su momento la asignación de las medidas.

b) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no accesorias, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido al momento de la separación o divorcio, se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Condiciones según la Ley para la modificación de medidas

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala: Modificación de las medidas definitivas:

El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770.

No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.

Competencia del juzgado para solicitar modificación medidas

El procedimiento de modificación de medidas es una incidencia del proceso de divorcio anterior y que conforme al art. 61 de la LEC tiene competencia para conocer del mismo, el Juzgado de Familia que ha conocido del pleito anterior, no resultando aplicables las normas de competencia territorial establecidas en el art. 769 de la LEC, al plantearse el problema como una cuestión de competencia funcional por conexión.

Legitimación para la solicitud de modificación de medidas

Legitimados para instar la modificación de medidas lo están solo los cónyuges o en su caso el Ministerio Fiscal. Se reproducen aquí las consideraciones efectuadas anteriormente referentes a las partes en el proceso.

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