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Ocupación ilegal de viviendas

La ocupación ilegal de viviendas o inmuebles, también denominado delito de usurpación, sanciona el tipo penal a quien “ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena”, siempre que concurra “violencia o intimidación en las personas”.

El tipo penal del delito de ocupación ilegal de viviendas o inmuebles

En el Código Penal la ocupación ilegal de vivienda o delito de usurpación se tipifica de la forma siguiente:

Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.(Art.245.1 CP)

El concepto de violencia en la ocupación de viviendas

En cuanto al concepto de violencia e intimidación, sirve lo dicho en relación con el artículo 242, siendo posible, igual que en el robo, tanto la violencia física como la llamada violencia psíquica.

El concepto de usurpador del bien inmueble

El usurpador es un ocupante sin título que legitime su comportamiento dominical”, sin que sea preciso que realice la totalidad de las facultades que le corresponden al dueño.

La ocupación pacífica de la vivienda o inmueble

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.(Art.245.2 CP)

En este caso se trata de un delito leve.

Los elementos del tipo penal de la ocupación no violenta

Los elementos del tipo del delito, es decir para que pueda darse el delito de usurpación, sin que se de la circunstancia de violencia o intimidación, se encuentran nítidamente delimitados en la Sentencia del Tribunal Supremo 800/201478, de la forma siguiente:

La no violencia o intimidación

La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

El requisito de la permanencia

Como consecuencia del requisito de la «permanencia», quedaría excluido, por ejemplo, un acto de protesta social, siempre que el mismo fuera puntual, ocasional, esporádico, en definitiva, siempre que durase un breve período temporal.

La ocupación sin vocación de permanencia

Que esta perturbación en la posesión pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal, circunstancia por la que debe aclararse que la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, como ya se dijo, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

La carencia de título que legitime la ocupación

Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

La voluntad contraria a la ocupación del propietario

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa.

La intención del autor de la ocupación de una vivienda ajena

Que concurra dolo en el autor. Este elemento subjetivo, necesariamente debe abarcar el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Fuente de información principal: Capítulo V del Título XIII del Código penal

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