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oposición ejecución hipotecaria

 

 

Oposición ejecución hipotecaria

Sólo se admitirá la oposición ejecución hipotecaria, del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas (ART. 695 LEC):

1.- Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

Respecto de este primer motivo de oposición ejecución hipotecaria, la simple alegación de la extinción no es suficiente, sino que para que el deudor pueda zafarse de esa condición deberá acompañar con el escrito en que fundamente su oposición, soporte documental que pueda ser objeto de cognición judicial, prueba documental que podrá fundamentarse de dos formas diferentes, bien presentando certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca, o bien adjuntando escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

Podrá ser tanto apreciado de oficio por el propio órgano judicial como alegado por el ejecutado, fundamentando así su escrito de oposición.

2.- Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.

El ejecutado deberá acompañar en la oposición ejecución hipotecaria, su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

Mediante este motivo de oposición el deudor mostrará su disconformidad con la cantidad previsiblemente adeudada y reclamada.

No será necesario en la  oposición ejecución hipotecaria, acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible.

En caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Fuera de los casos regulados en el art. 695 de la Ley procesal -LEC-, (antes señalados) no se admitirá ningún motivo más de oposición ejecución hipotecaria, respecto de la ejecución de bienes inmuebles hipotecados, resultando, en consecuencia, inválida tanto la posibilidad de fundamentar la oposición en la ausencia de los requisitos exigidos por el art. 682 LEC, esto es, la determinación del valor del bien y la consignación de un domicilio por parte del deudor a efectos de notificaciones y requerimiento.

La cláusulas abusivas en los créditos hipotecarios

La oposición ejecución hipotecaria basa en el carácter abusivo de una cláusula del préstamo hipotecario, aparece definido en el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU)

Se entiende por cláusula abusiva todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario.

También son aquellas cláusulas que causan un desequilibrio importante9de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Se añade, asimismo, que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

Cláusulas suelo del crédito hipotecario 

El motivo de oposición ejecución hipotecaria en relación con la legalidad y licitud de las cláusulas suelo hay que partir, necesariamente, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y de su Auto aclaratorio de 3 de junio de 2013.

Estas resoluciones (posteriores ambas a la STJUE mencionada) vienen a poner algo de orden en la disparidad de criterios interpretativos que imperaban en los Tribunales hasta ese momento.

A tenor de la Sentencia mencionada constata el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo no son intrínsecamente ilícitas o abusivas.

Lo serán -entre otras posibilidades- cuando en la contratación no se haya cumplido con las exigencias de transparencia que, a partir de estas resoluciones, serán no solo las que impone la Ley de Condiciones Generales para la Contratación y la normativa sectorial vigente al respecto, sino también las fijadas por ellas -por la Sentencia y su auto aclaratorio.

Así, de modo orientativo, según el tenor literal de la propia Sentencia, los criterios a valorar (los utilizados) para determinar la abusividad de las cláusulas suelo por falta de transparencia serán:

  • La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
  • La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
  • La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
  • Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor (…).
  • La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
  • Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

Consecuencias jurídicas de oposición ejecución hipotecaria

La alegación de cualquiera de estos motivos de oposición ejecución hipotecaria, tienen un efecto común: la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria hasta su efectiva resolución, consecuencia legal prevista en el apartado segundo del art. 695 LEC.

Sin embargo, si el efecto suspensivo de la formulación de los motivos de oposición ejecución hipotecaria, resulta común a todos ellos, esta uniformidad desaparece respecto de las consecuencias procesales que derivan de la estimación o desestimación de cada uno de los mismos, distinción de efectos jurídicos que encuentra su razón de ser en los aspectos diferenciales propios de cada motivo de oposición en virtud de su naturaleza.

La oposición ejecución hipotecaria, deberá formalizarse en un escrito firmado por abogado y procurador, según las reglas generales del art. 539.1 LEC, en el que deberá alegarse por el interesado la causa que justifica esta oposición ejecución hipotecaria, adjuntándose en su caso, los documentos correspondientes. la omisión de éstos no debe ser causa de inadmisión directa, sino que abogamos por un plazo de subsanación del defecto, en aras a no limitar los ya reducidos mecanismos de defensa del ejecutado.

Información sobre cláusulas suelo

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