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La pensión de viudedad

La pensión de viudedad es la prestación económica que abona el Estado tras el fallecimiento del cotizante (causante) a la Seguridad Social al beneficiario de tal pensión o en el caso de los funcionarios públicos en el régimen de clases pasivas, por lo que el devengo de la pensión de viudedad se produce con el fallecimiento del causante.

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El beneficiario de la pensión de viudedad

El régimen de la pensión de viudedad en el ámbito de Seguridad Social está previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con el cual:

«Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.».

Solicitud de pensión viudedad fuera de plazo

Si la solicitud se presenta fuera de este plazo, el apartado segundo de este precepto exige para el reconocimiento de las prestaciones «la previa declaración del fallecimiento del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil», excluyendo así la aplicación en estas circunstancias del régimen especial de presunción previsto por el art. 219 y siguientes de la LGSS 2015.

El sujeto causante es aquél cuyo fallecimiento produce la situación de necesidad protegida.

Pueden ser sujetos causantes, de acuerdo con el art. 219 LGSS , las personas incluidas en el campo de aplicación del régimen general, los perceptores de determinadas prestaciones periódicas (incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural) y los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación en su modalidad contributiva.

Sujeto causante de la pensión de viudedad

Efectivamente, el sujeto causante debe reunir a la fecha de fallecimiento una serie de requisitos para que el cónyuge, o pareja de hecho, superviviente pueda acceder a la prestación (art 219 LGSS).

Debe ser trabajador afiliado, en alta o asimilada, y con cotizaciones, o ser preceptor de subsidios (incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, y maternidad o paternidad) con cotizaciones, o pensionista de incapacidad permanente o jubilación contributivas (también la parcial del antiguo Reglamento de accidentes de trabajo, STS 20-12-95 Ar 3181-96).

Base legal de la pensión de viudedad

Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

La pensión de viudedad en caso de fallecimiento por accidente

En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

La pensión de viudedad en el caso de enfermedad común

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes.

No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Pensión de viudedad en la separación y el divorcio

La separación y el divorcio: La exigencia de un desequilibrio económico y la garantía del 40% a favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente

La Ley 40/2007 de Seguridad Social, introdujo importantes modificaciones en esta materia, tanto en los criterios de asignación del derecho a la pensión, como en su distribución cuando concurren varios beneficiarios.

El art. 220 de la LGSS, en su nueva redacción, comienza afirmando que en los casos de separación o divorcio el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien «sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a los que se refiere el apartado siguiente».

Añade, después, que el derecho de las personas divorciadas o separadas judicialmente «quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante».

Este requisito ha sido interpretado de manera diferente por el INSS y la jurisprudencia.

Sujeción a la pensión compensatoria de la pensión de viudedad

En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos anteriormente para tener derecho a la pensión de viudedad (cotización, etc.), sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

Los juzgados han considerado que el precepto (art. 220 TRLGSS) no exige la existencia de una pensión compensatoria en vigor sino la incompatibilidad entre la prestación de viudedad y la pensión compensatoria, de manera que si se accede a la prestación de la Seguridad Social, se extinguirá la pensión compensatoria. (Sentencia del Juzgado Social de Barcelona de 28 julio 2008.)

Concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión de viudedad

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

La exigencia de pensión compensatoria

El acceso a la protección de las personas divorciadas o separadas judicialmente, que, tras la reforma, tan sólo tienen derecho a la pensión de viudedad cuando «siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante».

La redacción es ciertamente oscura, aunque el Código Civil da las claves para su entendimiento.

Compensación por pensión de viudedad

El art. 97 CC citado establece que «el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».

Por su parte, el art. 101.2 CC dispone que «el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor», aunque «los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima».

Para empezar, puede ocurrir que la pensión no se suprima, pero que, como indica el propio art. 101.2 CC, los herederos soliciten su reducción y el Juez la apruebe.

 ¿Qué pasará entonces?

Una interpretación literal del art. 219 LGSS llevaría a entender que en estos casos el ex cónyuge o cónyuge separado no tendría derecho a la pensión de viudedad, pues la pensión compensatoria subsiste.

Criterio del Tribunal Supremo parejas divorciadas y reconciliadas

El Tribunal Supremo en una Sentencia de 20 de julio de 2015, en el recurso de casación unifica la doctrina sobre derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de parejas divorciadas (sin pensión compensatoria) y reconciliadas a la fecha del divorcio, reanudando su convivencia.

Los Tribunales de Justicia se han manifestado de forma contradictoria con respecto a esta pensión:

Hay jurisprudencia que es favorable  a conceder la pensión de viudedad ya que entiende que dicha convivencia no viene referida exclusivamente al período de «pareja de hecho» sino a la totalidad de su vida, debiendo de tener en cuenta los periodos anteriores al divorcio.

El no haber comunicado al Juzgado la reanudación de su convivencia previa a la Sentencia o el no haber contraído nuevo matrimonio entre ellos, no puede tener como consecuencia la denegación de la pensión de viudedad. (STS 04/03/14).

Jurisprudencia denegatoria de pensión viuedad

Otra jurisprudencia deniega el derecho a percibir la pensión de viudedad, debido a que el divorcio rompe el vínculo matrimonial, por lo que la relación tras la reconciliación existiendo una Sentencia de divorcio es de «pareja de hecho» debiendo acreditarse los requisitos de una «pareja de hecho» para obtener el derecho a la pensión.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de julio de 2015, resuelve la controversia existente y deniega el derecho a la pensión de viudedad, unificando la Doctrina en base a los siguientes criterios:

En caso de Separación Matrimonial:

El vínculo matrimonial subsiste, por lo que en el caso que exista reconciliación, para que exista derecho a percibir la pensión de viudedad, se debe dejar constancia de ello en el registro Civil y ponerlo en conocimiento del juzgado en l que este el litigio (art.84 Código Civil).

En los casos de divorcio:

El vínculo matrimonia queda disuelto (art.85 del Código Civil) por lo que ya no hay obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que este se llegue a producir, porque «la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer matrimonio de nuevo» (artículo 88 del Código Civil).

Las parejas de hecho deben acreditar:

Una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de su pareja y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Además la pareja deben dar publicidad a dicha situación mediante la inscripción en un registro público o haciéndolo constar en documento público. (STS 20/07/10).

Así pues, la vía de acceso a la pensión de viudedad de una pareja divorciada y reconciliada es:

-Volviéndose a casar.

-A partir de una situación de «pareja de hecho» con todos sus requisitos, esto es una convivencia superior a cinco años, sin contar el período de matrimonio, y la inscripción de pareja de hecho en el registro público y empadronamiento en mismo domicilio.

Pensión de viudedad y nulidad matrimonial

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Pensión de viudedad parejas de hecho

Requisitos:

  • No estar impedido para contraer matrimonio.
  • No tener vínculo matrimonial con otra persona.
  • Convivencia estable y notoria durante al menos los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
  • Existencia de pareja de hecho con una antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento del causante.
  • Ingresos inferiores a algunas de las siguientes cuantías:
  • El 50% de los ingresos conjuntos, o al 25% si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
  • 1.5 veces el SMI, incrementado en 0,5 veces el SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad.
  • Quienes no pudieran acceder a la pensión de viudedad por ser el hecho causante anterior al 1 de enero de 2008, podrán solicitarla hasta el 31/12/2008 siempre que concurran las siguientes circunstancias:
  • Que a la muerte del causante, éste reúna los requisitos de alta y cotización.
  • Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho, durante al menos los 6 años anteriores al fallecimiento de éste.
  • Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
  • Que el beneficiario no tenga derecho a pensión contributiva.
Es causa de extinción de la pensión de viudedad constituir pareja de hecho.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente. (Ley 40/2007, de 4 diciembre)

Prestación temporal de viudedad

Cuando el fallecimiento del causante se produzca por enfermedad común y el cónyuge superviviente no reúna los requisitos de convivencia o existencia de hijos en común para acceder a la pensión de viudedad, podrá acceder a una prestación temporal en cuantía igual a la de viudedad con una duración de 2 años.

Beneficiario de la pensión de viudedad

Los beneficiarios adquieren esta condición en virtud del vínculo que les une con el sujeto causante. En la pensión de viudedad ese vínculo ha sido tradicionalmente el matrimonio.

Con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 40/2007 era requisito necesario para causar derecho a la pensión de viudedad la existencia de un vínculo matrimonial legítimo, actual o pasado, entre el causante y el beneficiario.

De la unión extramatrimonial, aun mediando convivencia more uxorio, no podía derivar, por tanto, derecho a la pensión.

En la actualidad, el matrimonio sigue siendo requisito para causar derecho a la prestación en lo que podríamos llamar «régimen normal de cobertura», aunque ya no es el único vínculo entre causante y beneficiario que puede dar lugar a la protección.

La pensión de viudedad en matrimonios

El requisito del matrimonio, antes de la reforma de 2007, tan sólo se excluía para los supuestos excepcionales previstos en la regla 2ª de la disposición adicional 10ª de la Ley del Divorcio (Ley 30/1981), que reconoce expresamente el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social a quienes «no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley».

El objetivo de la norma era permitir el acceso a la protección de la pareja superviviente cuando el incumplimiento del requisito del matrimonio tuviera por causa la imposibilidad de contraerlo como consecuencia de la legislación anterior -que no admitía la disolución del vínculo matrimonial previo y del fallecimiento del causante antes de la entrada en vigor de la Ley del Divorcio.

El legislador consideró necesario reconocer para estos supuestos la protección, como excepción a la regla general que exige el previo matrimonio.

La forma civil de celebración del matrimonio está regulada en los arts. 49 a 58 del Código Civil. Los arts. 59 y 60 se refieren a la forma religiosa, disponiendo el primero de ellos que «el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste».

El matrimonio así celebrado, dice el art. 60, «produce efectos civiles».

En estos Acuerdos el Estado reconoce efectos civiles a los matrimonios celebrados ante los ministros de culto de estas confesiones religiosas, aunque tal reconocimiento está condicionado, en todo caso, al cumplimiento de los requisitos que, para la validez del matrimonio, exige con carácter general el Código Civil (capacidad matrimonial, consentimiento, testigos…

Los ritos no reconocidos por el Estado carecen de validez, por lo que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en estos casos la pareja no habrá contraído matrimonio.

Si entre ellos existe convivencia more uxorio se tratará de una unión de hecho y no de una pareja matrimonial.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 40/2007 ello suponía la imposibilidad de acceder a la pensión de viudedad.

El matrimonio por el rito gitano y la pensión de viudedad

La cuestión ha tenido especial relevancia en relación con el rito matrimonial gitano, al que el INSS negaba efectos jurídicos, rechazando en estos casos el derecho a la pensión de viudedad solicitada por no existir «cónyuge supérstite».

El problema se ha planteado ante el tribunal Constitucional que en la Sentencia 69/2007 niega la existencia de un trato discriminatorio por motivos de raza y condición social.

En el caso suscitado una mujer de nacionalidad española y etnia gitana había solicitado la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja en el año 2000. Ambos habían contraído «matrimonio gitano» en 1971 y tenían en común seis hijos.

El hombre trabajó como albañil hasta su muerte y tenía cotizados más de diecinueve años, por lo que, de cumplirse el requisito del matrimonio, la mujer habría tenido derecho a una pensión de 903’29 euros mensuales.

El INSS, sin embargo, denegó la pensión y aunque la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la pretensión de la mujer, posteriormente el tribunal Superior de Justicia la revocó y denegó la pretensión.

La pensión de viudedad y matrimonio no inscrito 

El matrimonio, como acto que afecta al estado civil de las personas, debe inscribirse en el Registro Civil (art. 1 LCR).

Cuando el matrimonio se celebra en la forma civil, el art. 62.1 CC ordena que «el Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acto correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos».

El matrimonio celebrado en forma religiosa

A los celebrados en forma religiosa se refiere el art. 63 CC que señala que su inscripción «se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil», denegándose la práctica del asiento «cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos» necesarios para su validez.

El matrimonio no inscrito

En el campo de la acción protectora de la Seguridad Social y, en concreto, de la pensión de viudedad se presenta la duda de si existe o no «cónyuge legítimo» cuando el matrimonio no se ha inscrito.

El tema ha sido resuelto por el tribunal Constitucional en la Sentencia 199/2004109, aunque la decisión en el propio seno del tribunal fue polémica y ha suscitado críticas por parte de la doctrina científica.

En el caso planteado el viudo de una funcionaria había solicitado la pensión de viudedad, que le fue denegada por «falta de acreditación de la condición de cónyuge legítimo al no haberse presentado certificación de la inscripción del matrimonio».

La pareja había contraído matrimonio canónico, cuya celebración quedaba probada, pero el acto no se había inscrito posteriormente en el Registro Civil. Hay que tener en cuenta que la falta de inscripción no se debió a un error o a una falta de diligencia, sino a una opción de los contrayentes libre y consciente.

La pareja había manifestado al ministro que ofició la boda su expreso deseo de no comunicar la unión conyugal al Registro Civil, por entender «que la celebración de su unión conyugal en la fe era suficiente a todos los efectos».

La inscripción registral del matrimonio

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso al entender que para ostentar la condición de cónyuge legítimo a efectos de causar derecho a la pensión de viudedad es necesaria la inscripción registral del matrimonio, por lo que el matrimonio no inscrito, al igual que la pareja de hecho, no accede a la protección.

Contra esta resolución se interpuso recurso de amparo por vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE al existir, según el recurrente, un trato diferente no justificado entre el matrimonio inscrito y el que no lo está.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo rechazando los argumentos de la Audiencia Nacional.

El tribunal parte de la existencia de un matrimonio válido «plenamente equiparable al matrimonio canónico inscrito, pues ambos existen como tal desde el momento de su válida celebración». En ambos casos existe vínculo matrimonial, por lo que ante situaciones idénticas el trato debe ser idéntico.

La necesaria inscripción registral para la pensión de viudedad

La exigencia de la inscripción para el acceso a la pensión de viudedad «supone introducir una diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable y que resulta desproporcionada al exceder dicho requisito de la finalidad de la norma prestacional».

A juicio del tribunal, aun cuando la inscripción fuera susceptible de justificar ciertas diferencias entre matrimonios inscritos y no inscritos, lo cierto es que en el caso planteado «la normativa aplicada es de carácter prestacional y exclusivamente exige haber sido cónyuge legítimo del causante de la pensión».

Para el tribunal, requerir la inscripción «cuando se trata de un elemento que nada añade a la existencia de un vínculo matrimonial y considerar que la misma es definitoria del matrimonio legítimo y de la consideración de un cónyuge como legítimo, provoca la creación de una desigualdad artificiosa y arbitraria».

Viudedad y matrimonios del mismo sexo 

La situación anterior al reconocimiento del matrimonio homosexual

Siguiendo el ejemplo de otros países (Bélgica, Holanda, y algunos Estados de América del Norte, tanto de Canadá como de Estados unidos113),

España ha dado carta de naturaleza al matrimonio homosexual a través de la Ley 13/2005, de 1 de julio114, introduciendo un segundo párrafo al art. 44 del Código Civil, según el cual «el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo»

Con anterioridad a esta ley y antes de la reforma introducida por la Ley 40/2007, las parejas homosexuales no tenían acceso a la pensión de viudedad al no poder cumplir el requisito del matrimonio. La pareja de hecho homosexual, al igual que la heterosexual, no podía causar derecho a la protección.

El reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo por la ley 13/2005 y sus efectos en el régimen jurídico de la pensión de viudedad

En la actualidad la situación ha cambiado de forma radical. Hoy las uniones homosexuales pueden acceder a la pensión de viudedad bien como matrimonio o como pareja de hecho.

La primera posibilidad es fruto de la reforma introducida por la Ley 13/2005 en el Código Civil; la segunda -que será analizada más adelante123- es el resultado de la nueva redacción dada por la Ley 40/2007 al art. 219 de la Ley General de la Seguridad Social.

En efecto, desde el 3 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, las parejas homosexuales pueden contraer matrimonio en nuestro país y cumplir así el requisito del vínculo conyugal que, hasta la Ley 40/2007, se ha exigido para causar derecho a la pensión de viudedad.

El matrimonio homosexual tiene acceso a la pensión de viudedad en igualdad de condiciones que el matrimonio heterosexual.

Además, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (el 1 de enero de 2008), las uniones homosexuales pueden también causar derecho a esta prestación sin que sea necesario que medie matrimonio, una cuestión que será analizada más adelante.

Viudedad en caso de fallecimiento por enfermedad común no sobrevenida después del matrimonio 

El cónyuge legítimo es, como ya se ha señalado, un beneficiario privilegiado.

Si el causante reúne los requisitos de alta y cotización que la ley exige y se acredita la existencia del vínculo matrimonial, el reconocimiento de la pensión de viudedad al cónyuge supérstite es automático.

La Ley 40/2007 ha introducido, sin embargo, una limitación importante en este régimen, con el claro objetivo de evitar los llamados «matrimonios de conveniencia».

Así, el art. 219.2 LGSS,  dispone que «En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.».

No obstante, el precepto señala que esa duración mínima del vínculo matrimonial no se exigirá cuando, en la fecha de celebración del mismo, se acreditara un período de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, superara los dos años.

Exigencia de duración mínima del matrimonio

La exigencia de una duración mínima del matrimonio o de la convivencia es un requisito habitual en Derecho comparado, aunque en la mayoría de los países de nuestro entorno se impone con carácter general, como un elemento que permite ponderar la existencia de una situación de necesidad digna de protección.

Así, en Alemania, Portugal y Bélgica para el reconocimiento de la pensión de viudedad es necesario que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento, período que se extiende a cinco años en el caso de Suecia y Noruega.

El legislador español ha optado, sin embargo, por una medida menos restrictiva: la duración mínima del matrimonio sólo se exige cuando la causa del fallecimiento ha sido una enfermedad común que se manifiesta con anterioridad al matrimonio

Viudedad de Clases Pasivas (Funcionarios)

clases pasivasEste tipo de pensión de viudedad de cotizantes a clases pasivas, va referida a los beneficiarios cuyo causante ha sido funcionario público.

– Beneficiarios de la pensión de viudedad por Clases Pasivas

Son beneficiarios, de acuerdo con la Ley de Clases Pasivas del Estado:

1.1 Quien sea y quienes hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o hubieran constituído una pareja de hecho.

1.2 En casos de separación, divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a que, teniendo derecho a la pensión compensatoria o a la indemnización referidas, respectivamente, en los artículos 97 y 98 del Código Civil, ésta quedara extinguida por fallecimiento del causante.

El derecho a pensión de viudedad no quedará condicionado al requisito de ser acreedor de pensión compensatoria cuando el beneficiario acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes: – SEGUIR LEYENDO

La pensión de viudedad de clases pasivas: LEER

La información sobre pensión de viudedad contenida en esta web trata de estar al día, pero no obstante recomendamos acudir siempre a los textos legales oficiales o consúltenos.

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