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La prisión provisional es una medida cautelar personal, que supone el ingreso en prisión del investigado como medida preventiva, que se  realiza por parte del Juez instructor, por tanto, se rodea de la máximas garantías, tanto en lo relativo a sus requisitos y presupuestos como a la duración de la misma.

La prisión provisional

La prisión provisional como medida cautelar que es, se fundamenta en criterios de necesidad y proporcionalidad, en tanto medida restrictiva de derechos.

La prisión provisional es un requisito de naturaleza cuantitativa ( art. 503.1.1º ) establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que exige que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito, sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior, si el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Requisitos para la imposición de la prisión provisional

La prisión provisional sólo podrá adoptarse mediante resolución judicial motivada.

Así, todas las decisiones relativas a la adopción, mantenimiento y revocación de la prisión provisional son competencia del juez o magistrado instructor, del juez que forme las primeras diligencias, así como del Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa, siempre a través de una resolución motivada.

Sólo podrá decretarse la prisión provisional en los casos expresamente previstos en la Ley:

1.- Existencia de uno o varios hechos indiciariamente constitutivos de delito sancionados con pena igual o superior a los 2 años de privación de libertad, o con una pena inferior en caso de antecedentes penales no cancelados derivados de condena por delito doloso.

2.- Indicios racionales de criminalidad respecto de la persona frente a la que se dicta el auto de prisión. Este requisito obvio implica la valoración inicial por parte del juez de todo el material probatorio existente, para establecer un juicio provisional de autoría y tipicidad.

3.- Persecución de fines legítimos

Asegurar la presencia del investigado cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, para lo que se atenderá a:

  • La naturaleza del hecho.
  • La gravedad de la pena que pudiera imponerse.
  • La situación laboral, económica y familiar del investigado o encausado.
  • La inminencia de la celebración del juicio oral, especialmente en los supuestos en los que procede el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
  • Cuando a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos casos no opera el límite cuantitativo de los dos años.

4.- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto: No procederá decretar la prisión provisional por esta causa cuando dicho peligro se infiera únicamente del ejercicio del derecho de defensa o falta de colaboración del investigado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

5.- Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, Código Penal (tratos degradantes en materia de violencia doméstica). En estos casos no será aplicable el límite de dos años respecto de la pena.

6.- Cuando concurran la existencia en la causa de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, junto con indicios racionales de criminalidad ( 503.1.1º y 2º, LECrim ), para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos:

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que pudiera cometer.

Sólo podrá acordarse en estos casos cuando el hecho delictivo atribuido sea doloso.

No obstante, no será de aplicación el límite de los dos años cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Duración de la prisión provisional

La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el apartado anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

En todo caso, deberán respetarse los límites temporales establecidos por la ley ( art. 504, LECr).

En casos en que se haya detectado fundadamente riesgo de fuga o de peligro para bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica, o en casos de riesgo de reiteración delictiva:

1.- Su duración no podrá exceder de 1 año si el delito tuviere señalada (en abstracto y atendiendo al grado de realización del delito y a la participación que se atribuya al investigado o encausado) pena privativa de libertad igual o inferior a 3 años.

2.- No podrá exceder de 2 años si la pena privativa de libertad señalada fuere superior a 3 años.

3.- Cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en esos plazos, el Juez o Tribunal podrá, tras la celebración de audiencia en los términos previstos en el art. 505, LECrim acordar por Auto una sola prórroga:

  • De hasta 2 años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a 3 años.
  • De hasta 6 meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a 3 años.

La prórroga deberá decretarse antes de que expire el plazo inicial, en caso contrario sería nula.

4.- Cuando se haya decretado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, su duración no podrá exceder de 6 meses.

5.- La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos establecidos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

6.- Si el investigado fuere condenado, y aunque la sentencia no fuere aun firme por haber sido recurrida, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la misma.

Procedimiento para decretar la prisión provisional

El art. 539, LECr establece que se acordará la prisión o la libertad provisional con fianza o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 505, LECrim .

La audiencia tras la puesta a disposición del detenido es imperativa, salvo que se decrete su libertad provisional sin fianza.

Se celebrará en el plazo más breve posible dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta a disposición judicial.

Se citará al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado. El Ministerio Fiscal y el investigado o encausado (asistido de letrado) tendrán obligación de comparecer.

En dicha audiencia, las partes podrán, en caso de que el Ministerio Fiscal o alguna acusación hayan solicitado la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, efectuar sus alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de fianza. Si ninguna de las parte las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del detenido.

Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación (sólo con efecto devolutivo) ante la Audiencia Provincial.

Los autos de prisión y libertades provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.

Modalidades de la prisión provisional

Prisión provisional atenuada en el propio domicilio

El juez o tribunal podrá acordar que la medida se verifique en el propio domicilio del investigado o encausado, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por causa de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud.

El juez podrá autorizar que el investigado o encausado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

Prisión provisional incomunicada

La prisión incomunicada supone una restricción adicional de los derechos del preso que puede ser decretada con las siguientes finalidades:

  • Evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados.
  • Que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
  • Que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con la comisión del hecho.
  • Que se cometan nuevos hechos delictivos.

La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros referidos y no podrá extenderse más allá de cinco días.

Fuente de información principal: Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882): Arts. 384, 502 y 539. 
Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) : Arts. 58, 59 y 173

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