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proceso sancionador por blanqueo de capitales

Proceso sancionador blanqueo de capitales

El proceso sancionador administrativo por blanqueo de capitales, es aquel procedimiento que tiene su causa en una infracción administrativa relacionada con el blanqueo de capitales y que nuestros Abogados especialistas en el procedimiento de blanqueo de capitales le asesorarán al respecto.

Infracciones que dan origen al proceso sancionador

Las infracciones administrativas que pueden dar origen al proceso sancionador por blanqueo de capitales se se clasificarán en muy graves, graves y leves.

La Responsabilidad de administradores y directivos

Además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

Exigibilidad de la responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa por infracción de la ley de blanqueo de capitales será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar.

En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responderán solidariamente de las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores.

Procedimiento sancionador y medidas cautelares

1. La incoación y, en su caso, el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de las infracciones previstas en la Ley de blanqueo de capitales corresponderá al Comité Permanente, a propuesta de la Secretaría de la Comisión.

La competencia para incoar o acordar el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta ley corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, al tiempo de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación, la constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar. En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, de conformidad con el artículo 35.2 se entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el secretario de la Comisión durante la instrucción del procedimiento sancionador la ampliación o reducción de la referida garantía.

En el caso de que hubiera sido interpuesta por el interesado reclamación contra la intervención provisional de medios de pago en los términos previstos en el artículo 35.5, la persona titular de la Secretaría de la Comisión resolverá dicha reclamación, en su caso, en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, pudiendo el interesado formular las alegaciones que considere oportunas, que serán resueltas en la resolución por la que se acuerde la terminación del procedimiento administrativo sancionador.

El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.

3. Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Será competente para imponer las sanciones por infracciones leves el Director General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del instructor.

Cuando el inculpado sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar, será preceptivo para la imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves solicitar de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión informe sobre la posible incidencia de la sanción o sanciones propuestas sobre la estabilidad de la entidad objeto del procedimiento.

La competencia para resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 corresponderá, a propuesta del instructor y previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión, al Director General del Tesoro y Política Financiera, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

4. En los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretaría de la Comisión el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la ampliación en seis meses adicionales de dicho plazo máximo que podrá acordarse motivadamente por el Secretario de la Comisión, a propuesta del instructor, al amparo de lo previsto en el artículo 49 de la misma Ley.

El transcurso de los plazos establecidos en el apartado precedente determinará la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo procederse a dictar nuevo acuerdo de incoación en tanto no haya prescrito la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

5. La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

La sanción de amonestación pública, una vez sea firme en vía administrativa, será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución, siendo en todo caso publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página web de la Comisión, donde permanecerá disponible durante el plazo de cinco años. En el supuesto en que la sanción publicada haya sido recurrida en vía jurisdiccional, se publicará, sin demora, información sobre el estado de tramitación del recurso y el resultado del mismo.

6. En aquellos supuestos en que la resolución del expediente sancionador no acuerde la imposición de una sanción de amonestación pública, la Secretaría de la Comisión publicará en la página web de la Comisión las sanciones firmes en vía administrativa impuestas por la comisión de infracciones tipificadas en los artículos 51 y 52, con excepción de las tipificadas en el apartado 3.a), indicando el tipo y naturaleza de la infracción cometida y la sanción o sanciones impuestas por cada una de las infracciones cometidas, pero sin identificar a la entidad, persona o personas responsables de la infracción. Esta información permanecerá disponible en la web de la Comisión por un plazo de cinco años.

7. La Secretaría de la Comisión informará a las Autoridades Europeas de Supervisión de todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.

Fuente de información principal: Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

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