Proposición de Ley Trans

proposición ley trans

Proposición de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas transexuales

La proposición de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans, ha comenzado su tramitación Parlamentaria, pasamos a reseñar su publicación dada su importancia, sin ningún tipo de comentario, para que cada cual saque sus consecuencias y trascendencia social.

(ACCESO AL B.O.CORTES GENERALES)

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000133 Proposición de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans.

Presentada por los Grupos Parlamentarios Republicano y Plural.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

Autor: Grupo Parlamentario Republicano.

Grupo Parlamentario Plural.

Proposición de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans.

Acuerdo:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar a los autores de la iniciativa, recabando de los mismos los antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes presentan, al amparo del artículo 124 y siguientes al
actual Reglamento del Congreso de los Diputados, acuden a la Mesa para presentar la siguiente
Proposición de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans.

Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2021.—Joan Baldoví Roda y Pedro
Quevedo Iturbe, Diputados.—Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.—
Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.—Íñigo Errejón Galván, Portavoz
adjunto del Grupo Parlamentario Plural.—Mireia Vehí Cantenys, Portavoz adjunta del Grupo
Parlamentario Mixto.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas trans, mediante el reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada, como exigencia de la dignidad humana y requisito para el libre desarrollo de la personalidad.

2. A estos efectos, la Ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos; establece principios de actuación para los poderes públicos; y prevé medidas específicas, en los sectores público y privado, destinadas a garantizar la plena igualdad de las personas trans en los ámbitos sanitario, educativo, laboral, penitenciario y deportivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a toda persona física que se encuentre en territorio español y a las personas de nacionalidad española residentes en el exterior, cualquiera que fuera su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, residencia, estado civil o situación administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.

Artículo 3. Principios rectores.

Son principios rectores de la presente Ley los siguientes:

a) Igualdad de trato y no discriminación por razón de identidad de género: la actuación de los poderes públicos se orientará a reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y el resto de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, en condiciones de igualdad, a las personas trans.

b) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos: la actuación institucional y profesional llevada a cabo en el marco de la presente Ley se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos previstos en los tratados internacionales y regionales de derechos humanos.

c) Libre desarrollo y reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresiones de género. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir, negar, modificar o visibilizar forzosamente su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

d) El respeto a la autodeterminación sobre el cuerpo, sin que la condición de persona trans pueda justificar injerencia externa alguna sobre el mismo.

e) El respeto a la intimidad y dignidad de las personas, con independencia de su identidad de género.

f) Atención a la discriminación múltiple e interseccional: en la aplicación de la presente ley, los poderes públicos prestarán particular atención a los casos en los que, de manera simultánea o cumulativa, puedan concurrir, además de la identidad de género, otros factores de discriminación, tales como la edad, el sexo, el origen racial o étnico, la nacionalidad, la religión, la orientación sexual, la expresión de género, las características sexuales, la discapacidad, la enfermedad, el estado serológico, la lengua, la clase social, la migración, la situación administrativa u otras circunstancias que impliquen posiciones más desventajosas de determinadas personas para el ejercicio efectivo de sus derechos.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Identidad de género o sexual: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.

2. Persona trans: toda aquella persona cuya identidad de género no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

3. Medidas especiales o de acción positiva: las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.

4. Expresión de género: la manifestación que cada persona hace de su identidad de género.

5. Transfobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

TÍTULO I

Derecho a la identidad de género libremente manifestada

Artículo 5. Derecho a la identidad de género libremente manifestada.

1. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica, en los términos previstos en esta Ley, sin que pueda mediar discriminación por razón de edad, sexo, origen racial o étnico, nacionalidad, religión, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, discapacidad, enfermedad, estado serológico, lengua, clase social, migración, situación administrativa o cualquier otra condición personal o social.

b) Al libre desarrollo de la personalidad acorde con su identidad de género y expresión de género.

c) A ser tratada de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

d) A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, su intimidad y sus decisiones en relación con su identidad de género y expresión de género.

e) A recibir de las Administraciones Públicas una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en lo que respecta al desarrollo de su identidad y expresión de género.

f) A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida.

g) A obtener la rectificación registral de su mención relativa al sexo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

h) A instar y obtener la rectificación del nombre y de la mención relativa al sexo en todos los registros y documentos administrativos una vez tramitada la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

2. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en normativas específicas autonómicas o locales en cuanto resulten más favorables en los derechos reconocidos y la protección otorgada a las personas trans.

Artículo 6. Personas trans menores de dieciocho años.

1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas trans menores el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física, conforme a su identidad de género, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir dignamente y alcanzar el máximo bienestar, valorando y considerando como primordial el interés superior de la persona menor en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

2. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas trans menores sean tratadas en todos los ámbitos de acuerdo con su identidad de género, aun cuando no hayan realizado la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

3. Las personas trans menores tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones en relación con toda medida que se les aplique en lo referente a su identidad y expresión de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Se considerará que la negativa a respetar la identidad de género de una persona menor de dieciocho años por parte de su entorno familiar perjudica el desarrollo personal del menor, a efectos de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 7. Personas trans mayores.

1. Las personas trans mayores tienen derecho a recibir de los poderes públicos una protección y atención integral conforme a su identidad de género para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo, que les permita una vida digna, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos sanitario, social y asistencial.

2. Las personas trans mayores tienen derecho al acogimiento en residencias y a recibir un trato de acuerdo con su identidad de género.

Artículo 8. Personas trans extranjeras o apátridas.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas extranjeras o apátridas que se encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la identidad de género libremente manifestada, en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española, en los términos recogidos en la presente Ley.

2. Las personas trans migrantes que se encuentren en territorio nacional y sufran persecución por motivo de identidad sexual o expresión de género en su país de origen, tendrán derecho a la protección internacional que otorga la legislación vigente (Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) y se les garantizará el derecho a la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género según lo dispuesto en la presente ley, independientemente de la situación político/administrativa en la que se encuentren. La documentación emitida por las autoridades españolas deberá especificar el sexo o género, en caso de existir este campo, libremente determinado por la propia persona. En ningún caso se exigirán pruebas que atenten contra los derechos fundamentales de la persona interesada.

TÍTULO II

Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

Artículo 9. Legitimación.

1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de dieciséis años y con capacidad suficiente, podrá solicitar por sí misma la rectificación de la mención registral del sexo.

2. Las personas de entre doce y dieciséis años podrán efectuar la solicitud a través de sus representantes legales o por sí mismas con su consentimiento.

3. Los representantes legales de personas menores de doce años o de aquellas con capacidad de obrar modificada judicialmente, podrán realizar la solicitud de rectificación de la mención registral del sexo con la conformidad expresa de las mismas y en beneficio de aquellas.

4. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o tutores, entre si o con la persona menor de edad o incapacitada, la persona menor de edad o incapacitada podrá efectuar la solicitud a través de cualquiera de sus representantes legales, o bien se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Civil.

Artículo 10. Procedimiento.

1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, para los expedientes gubernativos.

En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente.

2. La persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957.

Artículo 11. Autoridad competente.

La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.

Artículo 12. Requisitos para acordar la rectificación.

1. La solicitud de rectificación registral de la mención de sexo no precisa de más requisitos que la declaración expresa, de la persona interesada o de sus representantes legales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, indicando el nombre propio, en su caso, y sexo registral con los que se siente identificada, a fin de acreditar la voluntad de la persona interesada, así como los datos necesarios de la inscripción que se pretende rectificar, y el número del documento nacional de identidad.

2. El ejercicio de este derecho en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico alguno, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a hacer uso de tales medios.

Artículo 13. Mención relativa al sexo.

1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral.

2. La mención de sexo registral podrá ser elegida entre una de las cuatro opciones: hombre, mujer, no binaria o se podrá dejar en blanco.

3. El Ministerio del Interior adoptará las medidas necesarias para que los documentos oficiales de identificación recojan las opciones de hombre o mujer, persona no binaria y puedan omitir, a petición de la persona interesada, la mención relativa al sexo.

En esos casos, en los documentos oficiales que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, puedan servir de título de viaje, la determinación del sexo se hará mediante la consignación de la simbología que corresponda, en el espacio reservado a tal efecto.

Artículo 14. Efectos.

1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, en particular a efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Artículo 15. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.

1. Tras la rectificación o anotación registral, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, a petición de la persona interesada, su representante legal o persona autorizada por aquella, ajustado a la inscripción registral rectificada en las menciones de nombre y de sexo indicadas en el artículo 13.2.

2. La persona interesada, su representante legal o persona autorizada por aquella podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada a cualquier autoridad, organismo o institución, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se garantizará en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

3. Los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo estarán exentos de costes o tasas.

4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos a la nueva mención relativa al sexo y, en su caso, al nombre.

Artículo 16. Notificación del cambio registral de sexo.

1. La persona encargada del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y, en su caso, de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

2. No se dará publicidad de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de una persona, salvo autorización especial.

Artículo 17. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas trans.

1. Las personas trans, menores y mayores de edad, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre para que este se corresponda con su identidad de género, sin necesidad de rectificar la mención relativa al sexo.

La solicitud de inscripción del cambio de nombre será atendida en el Registro Civil, con el mismo procedimiento y requisitos que los establecidos en este título para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

Las personas trans serán inscritas como padres, madres o adres, según el sexo registral actual sea hombre, mujer o no binario o en blanco, con efectos retroactivos sobre las partidas de nacimiento de su descendencia. Las personas trans igualmente podrán cambiar la mención de padre, madre o adre según la identidad de género manifestada en caso que presenten la documentación que acredite que han solicitado el cambio registral.

Así mismo, se eliminarán las menciones anteriores como padres, madres o adres de las partidas de nacimiento de su descendencia.

Las autoridades, organismos y entidades, cualquiera que sea su naturaleza, incluidas las privadas, que hayan expedido títulos, diplomas, reconocimientos o certificados a personas que cambien su nombre por su condición de persona trans, a solicitud de éstas deberán reexpedir un duplicado de los mismos, modificando los datos relativos al sexo y, en su caso, nombre, manteniendo el mismo número de serie o registro que figurare en el original.

Artículo 18. Adecuación de la documentación de personas extranjeras.

1. Las personas extranjeras con residencia legal en España que no pudieren o no hubieren rectificado la mención registral relativa al sexo o el cambio de nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de esta Ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en la tarjeta de identidad de extranjero u otros documentos identificativos o de viaje que les hayan sido expedidos por las autoridades españolas, ante la autoridad competente para dicha expedición, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, a fin de hacerlos corresponder con la identidad de género libremente manifestada.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que la documentación administrativa reconozca la identidad de género de las personas extranjeras, con independencia de su situación administrativa.

TÍTULO III

Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas trans

CAPÍTULO I

Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos

Artículo 19. Criterio general de actuación.

Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover la igualdad plena, real y efectiva de las personas trans, incluyendo las medidas de acción positiva que se consideren necesarias para lograr la plena inclusión social de las personas trans en todos los ámbitos de la sociedad.

Artículo 20. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.

1. La Estrategia Estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para la el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta Ley en el ámbito de la Administración General del Estado.

La Estrategia tendrá carácter cuatrienal, y su elaboración, seguimiento y evaluación corresponderá al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan especialmente en las personas trans y de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans. La aprobación de esta Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros y Ministras.

2. La Estrategia Estatal para la inclusión social de las personas trans incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo y sanitario.

3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la situación socioeconómica, sanitaria y psicosocial de las personas trans, de forma que las medidas de acción positiva se apoyen en un diagnóstico claro, así como un sistema de indicadores para su adecuado seguimiento y evaluación, de modo que sea posible evaluar su eficacia y grado de cumplimiento.

4. El gobierno elaborará un informe de evaluación intermedia sobre la ejecución de la Estrategia, una vez transcurridos dos años desde su aprobación, y un informe de evaluación final al cumplirse su período de vigencia. De estos informes se dará cuenta a las Cortes Generales.

Artículo 21. Campañas de sensibilización

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán campañas de sensibilización, visibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad de identidades de género, dirigidas al conjunto de la sociedad.

En este marco, los poderes públicos promoverán las acciones necesarias para fomentar el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas trans.

Artículo 22. Estadísticas y estudios.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán estudios y encuestas sobre la situación de las personas trans que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.

2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, introducirán los criterios, marcadores, indicadores y herramientas necesarios para reflejar en los informes, análisis, estadísticas y estudios la realidad de las personas trans.

Artículo 23. Formación.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, impartirán formación inicial y continuada de acuerdo con los principios rectores de esta ley al personal a su servicio sobre identidad de género y las realidades de las personas trans, así como sobre el contenido de esta Ley, que garantice su adecuada sensibilización y correcta actuación, prestando especial atención al personal que presta sus servicios en los ámbitos de la salud, la educación, la familia y los servicios sociales, el empleo, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el deporte y la comunicación.

2. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Justicia y en colaboración con la Escuela Judicial Española y el Consejo General de la Abogacía, diseñará e implementará programas de formación de acuerdo con los principios rectores de esta Ley para capacitar y sensibilizar a profesionales de la judicatura, la fiscalía, el personal de la administración de justicia y la abogacía sobre la defensa y garantía de los derechos de las personas trans, incorporando en sus contenidos el marco normativo internacional y nacional de protección de los derechos humanos de las personas trans.

Artículo 24. Participación de las personas trans.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas encaminadas a:

a) Fomentar la participación de las personas trans en el diseño e implementación de las políticas que les afecten, a través de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.

b) Apoyar a las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.

CAPÍTULO II

Medidas en el ámbito de la salud

Artículo 25. Atención sanitaria integral a personas trans.

La atención sanitaria específica a las personas trans se incluirá en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud sin perjuicio de los servicios complementarios prestados por las Comunidades Autónomas. Dicha asistencia se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, codecisión y consentimiento informado, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.

Artículo 26. Prohibición de conductas contrarias a la intimidad y la integridad física de las personas.

1. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodefinición de la identidad de género.

2. Se prohíbe el uso de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de conversión, anulación o supresión de la identidad de género, o que estén basados en la suposición de que cualquier identidad de género es consecuencia de enfermedad o trastorno.

3. La existencia de un diagnóstico de enfermedades psiquiátricas previas no obsta a la validez del consentimiento expresado para la llevar a cabo el proceso de transición de género, si el mismo ha sido libremente formulado.

Artículo 27. Prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

1. El Sistema Nacional de Salud incluirá en la cartera de servicios comunes, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la asistencia sanitaria necesaria para:

a) El tratamiento hormonal, comprendiendo tanto bloqueo hormonal como tratamiento hormonal cruzado.

b) El proceso quirúrgico genital (vaginoplastia, orquiectomía metaidoplastia, faloplastia, histerectomía y anexectomía), feminización corporal (mamoplastias) y masculinización de tórax (mastectomía).

c) El material protésico.

d) La glotoplastia y otros tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz.

e) La congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.

Dicha asistencia sanitaria incluirá el acompañamiento en todos los aspectos de la salud física y mental de la persona.

2. El tratamiento hormonal en el caso de las personas menores de edad comprenderá el tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados; y el tratamiento hormonal cruzado para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.

Se informará a la persona menor y a sus representantes legales sobre la posibilidad de posponer o reducir la medicación, respetándose en todo caso la decisión de la persona interesada.

3. Las administraciones competentes, en el ejercicio de sus competencias, velaran por que se asegure a las personas trans la igualdad en el acceso a todas las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema Nacional de Salud, garantizando a aquellas en condiciones de equidad la cobertura integral de sus necesidades de salud, el respeto al derecho de la intimidad y a un tratamiento integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente en cada momento.

4. De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable al consentimiento informado en el ámbito sanitario, será la propia persona menor quien otorgue el consentimiento al tratamiento de transición en los casos en los que la persona sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos y en todo caso cuando se trate de mayores de 16 años. En caso contrario, el consentimiento lo darán las personas que ostenten la representación legal de la persona menor de 16 años, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. En caso de discrepancia entre una de las personas que ostenten la patria potestad o la representación legal de la persona menor de 16 años y la propia persona menor de 16 años, corresponderá a la otra persona titular/representante por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar a la persona menor de 16 años. En aquel supuesto en que la posición de ambas personas titulares/representantes sea contraria a la voluntad de la persona menor, será nombrada una defensa judicial, en los términos establecidos en la legislación civil.

Artículo 28. Consentimiento informado.

El otorgamiento del consentimiento informado previo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 29. Derechos sexuales y reproductivos de las personas trans.

1. Las personas trans con capacidad de gestar podrán ser receptoras o usuarias de las técnicas de reproducción humana asistida en los términos previstos en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, para mujeres cisgénero.

2. Antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, las personas trans deberán contar con la posibilidad real y efectiva de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.

Artículo 30. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias:

a) Garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas trans, prestando especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten las personas trans, a los órganos sexuales surgidos de intervenciones quirúrgicas, a los tratamientos hormonales, a su salud sexual y reproductiva y a los avances en técnicas quirúrgicas.

Asimismo, formarán a las personas que trabajan en el campo de la salud mental sobre enfoques no patologizadores en la atención a las personas trans y sobre las consecuencias de la transfobia. Además, se garantizará la existencia de suficientes especialistas en pediatría.

b) Fomentarán la investigación, desde una óptica no patologizante, en el campo de las ciencias de la salud, así como la innovación tecnológica, en relación con la atención sanitaria a las personas trans.

c) Así mismo, se establecerán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans, así como procedimientos de evaluación dela calidad asistencial durante todo el proceso de atención.

Artículo 31. Modelo de atención a la salud de las personas trans.

1. En los circuitos asistenciales por los que puedan transitar las personas trans dentro del Sistema Nacional de Salud primará la atención ambulatoria, y en especial la atención primaria, así como las áreas de especialización que sean precisas a lo largo del proceso asistencial, en condiciones de igualdad efectiva en el acceso y de no segregación de las personas trans.

2. La intervención sanitaria se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes, así como de sus riesgos y beneficios, por parte de los equipos de profesionales, y de la conformidad de la persona, respetando siempre la progresión y el itinerario que marque la persona interesada.

3. La información, verbal o escrita, que se proporcione a la persona interesada en ningún caso podrá ser parcial, sesgada o pretender influir en la formación de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y la libre autodeterminación de la identidad de género.

4. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de las personas destinatarias, garantizándose su acceso universal.

Cuando se trate de personas menores, la información facilitada se adaptará al grado de madurez de la persona.

Artículo 32. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos de actuación específicos que garanticen el derecho de las personas trans a recibir una atención sanitaria integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, a gozar de los servicios de salud en condiciones de igualdad y a la protección de su intimidad.

2. Los protocolos y procedimientos específicos se elaborarán y desarrollarán desde una perspectiva despatologizadora, teniendo en cuenta la pluralidad de identidades, trayectorias y expresiones de género, y en colaboración con las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.

3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer servicios especializados en diversidad de género, conformados por equipos multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, algunas de las siguientes funciones:

a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso a las personas trans, identificando sus demandas y el itinerario deseado.

b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.

c) Servir de instancia de coordinación entre las administraciones y las organizaciones representativas de los intereses de las personas trans para abordar las necesidades sociales y administrativas derivadas de la transición de género.

d) Formar a las personas profesionales de la salud, y muy en particular de las especialidades con responsabilidad directa en la atención a la salud de las personas trans, desde una visión despatologizadora y de diversidad de género.

e) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del conjunto del sistema.

CAPÍTULO III

Medidas en el ámbito educativo

Artículo 33. Alumnado y personal en los centros educativos.

1. El alumnado menor de edad de los centros educativos tiene derecho a:

a) Exteriorizar su identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro educativo conforme a su identidad de género.

b) Utilizar libremente el nombre que hayan elegido, que será reflejado en la misma forma en que aparezca el nombre y sexo del resto del alumnado en la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo, como listados de alumnado, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales o administrativas, de acuerdo con lo establecido en el tercer apartado de este artículo.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que las personas que forman parte de la comunidad educativa puedan exteriorizar su identidad de género sin sufrir presiones, rechazo o discriminación alguna.

3. Los centros educativos deberán adecuar la documentación administrativa en las aplicaciones y programas de gestión educativa, haciendo figurar el nombre y sexo manifestados, sin perjuicio de que a efectos internos y sin que sea visible por el alumnado figure el nombre registral para su constancia en los títulos o documentos oficiales destinados a surtir efectos externos que se puedan expedir, entre tanto esos datos no sean objeto de rectificación registral.

A estos efectos, los centros educativos adoptarán un procedimiento por medio del cual la persona interesada pueda comunicar fehacientemente el sexo y nombre con los que desea ser tratada.

4. El ejercicio de estos derechos en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico, así como tampoco a la autorización previa de las personas que ostenten la patria potestad o sean sus representantes legales.

Artículo 34. Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos para apoyar y acompañar al alumnado trans, y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión
contra el alumnado trans.

CAPÍTULO IV

Medidas en el ámbito laboral

Artículo 35. Fomento del empleo de las personas trans.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el objetivo de impulsar la integración, empleabilidad e inserción sociolaboral de las personas trans, adoptarán medidas encaminadas a:

a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.

b) Implementar acciones positivas, dirigidas a organismos públicos y empresas privadas.

c) Evaluar la evolución de la situación socio-laboral de las personas trans.

2. El Ministerio de Trabajo y Economía Social incluirá en los Planes Anuales de Política de Empleo las medidas necesarias para mejorar la empleabilidad de las personas trans.

3. Los pliegos de condiciones de los contratos realizados bajo la ley 9/2017 deberán incluir una valoración, dentro de los criterios objetivos, de la inclusión de las personas transen la empresa licitadora.

4. Se diseñarán e implementarán planes específicos de integración e inserción laboral para personas trans inscritas como demandantes de empleo por parte de las administraciones competentes.

Artículo 36. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas trans en el sector público

1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo de las vacantes para ser cubiertas entre personas trans, considerando como tales las definidas en el artículo 3 de la presente ley, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten la rectificación de la mención registral de su nombre y/o sexo o el inicio de su tramitación. El porcentaje que representará este cupo se determinará por parte de cada administración en función de los estudios acerca de la población trans, y se establecerá una calendarización para alcanzar de forma progresiva dicho porcentaje. En dicha medida se incluyen organismos autónomos y empresas públicas vinculadas a cualquier administración. El porcentaje determinado será de aplicación sobre el personal funcionarial y laboral, permanente y temporal, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

2. Se encuentran protegidas por el presente artículo las personas trans, mayores de 16 años de edad, que acrediten la modificación o el inicio de tramitación de la mención registral de su nombre y/o sexo en los términos dispuestos en la Ley 3/2007 y en la presente, siempre que superen los procesos selectivos.

3. Toda la documentación mencionada para acreditar los requisitos como persona beneficiaria del cupo será de estricta confidencialidad, protegiendo de forma efectiva y en todo momento el derecho a la intimidad de las personas.

Artículo 37. Incentivos para la contratación de personas transen el sector privado.

1. Las empresas de inserción podrán contratar como trabajadoras, a efectos de lo previsto en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, a las personas trans en situación de exclusión social desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo.

2. La contratación de personas trans es objeto de bonificación en las cuotas a la seguridad social en términos equivalentes a los previstos en el artículo 9 del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género en concordancia con la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

3. La bonificación en las cuotas a la seguridad social y cualquier otro beneficio de cotización o fiscalidad otorgado a las empresas que contraten a personas trans se concederá por un período de cinco (5) años.

4. Quienes contraten indefinidamente a personas trans en situación de exclusión social desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, con especiales dificultades para su integración en el mercado de trabajo, podrán acogerse a las bonificaciones mensuales de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado, de 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años, en los términos de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

5. Se encuentran protegidas por el presente artículo las personas trans, mayores de 16 años de edad, que acrediten la modificación o el inicio de la tramitación de la mención registral de su nombre y/o sexo en los términos dispuestos en la Ley 3/2007 y en la presente, siempre que superen los procesos selectivos.

6. Toda la documentación mencionada para acreditar los requisitos como persona beneficiaria del cupo será de estricta confidencialidad, protegiendo de forma efectiva y en todo momento el derecho a la intimidad de las personas.

CAPÍTULO V

Personas transen situación de privación de libertad, detención o custodia

Artículo 38. Garantía de la integridad física y moral de las personas trans en situación de privación de libertad, detención o custodia.

1. Todas las personas en situación de privación de libertad, internas en un centro de detención o que se encuentren bajo la custodia de las Administraciones Públicas tienen derecho a ser tratadas y separadas conforme a su sexo registral.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para:

a) Garantizar la integridad física y moral de las personas trans que residan en centros de internamiento.

b) Asegurar que las personas trans en situación de privación de libertad puedan iniciar o continuar cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar, y acceder a los servicios de atención médica especializada.

c) Diseñar e implementar protocolos de prevención de la transfóbia, así como de atención y asistencia a las personas trans que se encuentren en centros de internamiento.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado primero, en los casos en los que la persona trans considere que el tratamiento conforme a su sexo registral puede poner en riesgo su vida o integridad podrá solicitar a la dirección del centro de internamiento la separación conforme al sexo contrario. La dirección del centro de internamiento valorará cada solicitud, y resolverá con el fin último de preservar la dignidad de la persona.

Artículo 39. Personas transen situación de privación de libertad, detención o custodia que no cumplan los requisitos para el cambio registra/ de la mención relativa al sexo.

Las personas trans que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley para efectuar el cambio registral de la mención relativa al sexo, podrán solicitar de la Administración que corresponda el reconocimiento de su identidad de género a los efectos de separación dentro de un centro de internamiento.

La dirección del centro valorará cada solicitud, sin que puedan realizarse pruebas dirigidas a la verificación del sexo, y resolverá con el fin último de preservar la dignidad dela persona.

El reconocimiento de la identidad de género solicitada no implicará el de una nueva identidad jurídica en el interior o el exterior de los centros ni supondrá, en su caso, cambio en su clasificación penitenciaria.

La Administración competente instará el empleo del nombre adecuado a la identidad de género manifestado por la persona en las relaciones de grupo e interpersonales que tengan lugar en el centro, así como en la documentación de exposición pública.

La administración competente observará con especial diligencia el respeto de la privacidad de la personas trans, tanto en el interior del centro como en las relaciones con el exterior.

CAPÍTULO VI

Medidas en el ámbito deportivo

Artículo 40. Respeto al derecho a la identidad de género en las prácticas deportivas.

1. En las prácticas, eventos y competiciones deportivos se considerará a las personas que participen atendiendo a su sexo registral, sin que puedan realizarse en ningún caso pruebas de verificación del sexo.

Las personas trans extranjeras cuyos documentos identificativos expedidos por las autoridades españolas hayan sido adecuados a su identidad de género, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley, podrán participar en función del sexo que conste en esos documentos identificativos.

2. Las personas trans menores de 16 años, aun cuando no hayan rectificado la mención relativa al sexo, así como las personas trans extranjeras que no cumplan los requisitos para interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en sus documentos identificativos, tendrán derecho a participar en las prácticas, eventos y competiciones deportivos de acuerdo con su identidad de género.

3. En las instalaciones deportivas segregadas por sexo se garantizará a las personas trans el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su identidad de género.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas que rijan las competiciones internacionales.

CAPÍTULO VII

Reparación

Artículo 42. Medidas de reparación por la desprotección histórica de las personas trans.

1. La Administración General del Estado desarrollará medidas de restitución, rehabilitación y reparación simbólica, en sus dimensiones individual, colectiva, material y moral, para el colectivo de personas trans por haber sufrido represión, violencia y desprotección histórica.

2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas y acciones necesarias para la difusión y el conocimiento de las limitaciones y discriminaciones educativas, económicas, sociales y laborales que las personas trans soportaron en el pasado y aún deben soportar en el presente como medida pedagógica en la defensa de los valores democráticos, la diversidad y los derechos humanos.

3. Se establecerá un subsidio para personas trans mayores de 65 años que no superen la renta mínima o carezcan de otros ingresos.

Disposición adicional primera. Normas no aplicables para la rectificación de la mención registral relativa al sexo.

No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo:

a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.

b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

c) El párrafo tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

Disposición adicional segunda . Referencias normativas.

Las referencias hechas a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, se entenderán hechas a la presente Ley.

Disposición transitoria única. Solicitudes de rectificación registra/ de la mención relativa al sexo en tramitación.

Las previsiones de esta Ley serán de aplicación a todas las solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada expresamente la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Disposición final primera . Modificaciones legislativas

Uno. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.

La Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, queda modificada en los siguientes términos:

Primero. El párrafo segundo del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:

‘No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona.’

Segundo. El numeral segundo del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos:

‘Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad de la persona nacida por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de discrepancia con
la identidad de género.’

Dos. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los siguientes términos:

‘Las personas trans extranjeras residentes en España tendrán derecho a la adecuación de los datos correspondientes en la autorización de estancia, residencia o trabajo o en la tarjeta de identidad que les haya sido expedida, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans. En todo caso conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía de conformidad con el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.’

Tres. Modificación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Se añade una disposición adicional séptima a la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en los siguientes términos:

‘Las referencias hechas a la mujer en esta ley deben extenderse a las personas trans con capacidad para gestar.

Las referencias hechas al marido deben entenderse hechas al cónyuge no gestante.’

Cuatro. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

Se introduce una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 2, en los siguientes términos:

‘i) Personas trans.’

Cinco. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Primero. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

‘El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1. No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2. No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona.

3. No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.’

Segundo. Se añade un nuevo párrafo cuarto al artículo 84 en los siguientes términos:

‘En los supuestos de cambio de sexo y otros en que los intereses generales puedan verse afectados por la reserva impuesta en el artículo anterior, podrán tener acceso a la información relativa al mismo las autoridades judiciales y las autoridades públicas que justifiquen motivadamente la necesidad de dicho acceso para la tutela de los intereses legítimos de terceros o de los intereses generales. La autorización para el acceso a dicha información será concedida por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando quien lo solicite sea una autoridad pública.’

Seis. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Uno. El apartado 2c del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

‘c. A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, identidad y expresión de género dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.’

Dos. En el conjunto del articulado, en todas las referencias a las ‘trabajadoras embarazadas’ se añadirá la expresión ‘y personas trans gestantes’.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las modificaciones legislativas y desarrollos normativos que sean precisos para la aplicación de la presente
Ley.

En concreto, en el plazo de un año, el Gobierno incluirá en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud las prestaciones sanitarias y farmacológicas mencionadas en el artículo 27 de la presente Ley, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

En el plazo de un año, el Gobierno llevará a cabo las modificaciones normativas necesarias para que los documentos oficiales de identificación puedan omitir, a petición de la persona interesada, la mención relativa al sexo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de esta Ley.

Disposición final tercera. Título competencial.

1. Los preceptos contenidos en el título Preliminar, en el título I, y en los capítulos I, III y VI del título III de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º de la Constitución Española, que atribuye al Estado
competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, con la excepción del artículo 20, que es de
aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. El artículo 18 y la disposición final segunda de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2° de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de extranjería.

3. Los artículos 9 a 17, la disposición adicional primera, la disposición transitoria única y la disposición final quinta de esta Ley constituyen legislación civil de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.8.º de la
Constitución Española.

4. Los preceptos contenidos en el capítulo IV del título III y la disposición final cuarta de esta Ley constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.º de la Constitución Española.

5. Los preceptos contenidos en el capítulo V del título III de esta Ley constituyen legislación penitenciaria de aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6 de la Constitución Española.

6. Los preceptos contenidos en el capítulo II del título III y la disposición final tercera de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.º de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final cuarta. Financiación de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Anualmente, los Presupuestos Generales del Estado consignarán los créditos necesarios, en forma de transferencias directas a las Administraciones Públicas competentes en materia de sanidad y salud pública, para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Título III, Capítulo II, sobre medidas en el ámbito de la salud de la presente Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’.