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RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD

reclamación de paternidad

La reclamación de paternidad  

El reconocimiento de la paternidad, en ocasiones no se produce de «motu» propio, es decir que hay padres que no quieren reconocer legalmente a sus hijos para ello la madre debe acudir a un procedimiento judicial civil, de reconocimiento de paternidad.

El ejercicio de dicha acción de reclamación de la paternidad, ante los Tribunales tiene por finalidad determinar la filiación de un padre respecto del hijo.

La demanda de paternidad

La acción de reclamación de paternidad, puede ser ejercitada por el hijo durante toda su vida, si bien, durante su minoría de edad, se realizará por su representante legal (la madre) o por el Ministerio Fiscal.

Es necesario, para ejercitarla, Abogado y Procurador.

Para que sea admitida ante los Tribunales, la demanda deberá ir acompañada de «un principio de prueba» (fotografías, testigos, cartas, etc.), que puedan acreditar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, en la época de la concepción.

Hoy día ese reconocimiento suele configurarse a través de la prueba del ADN, o también llamada prueba criminológica.

La presunción de paternidad

Existe una presunción a favor del matrimonio, dado que se presumen que son hijos del marido, los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Ahora bien, si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede destruir la presunción mediante la realización de una declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes a tener conocimiento del parto, excepto en aquellos supuestos en que haya reconocido la paternidad ya sea expresa o tácitamente o bien que hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último caso, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

Plazo para impugnar la paternidad

El marido pueda ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

En caso de que el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

Legitimación activa y pasiva en la demanda de paternidad

La legitimación de la acción, corresponde a ambas partes, tanto a la madre como al presunto padre, por ser la demandante, quien ostenta la representación legal de su hijo/a menor de edad, al amparo de lo establecido en los artículos 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al demandado por resultar afectado por la paternidad, en virtud del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La prueba biológica de paternidad

La identificación genética (identidad) tiene como finalidad la identificación de personas, o de vestigios biológicos tales como sangre, saliva, raíces de cabello, semen, piezas dentales u otros tejidos corporales diversos.

El perfil genético individual hace posible diferenciar a cualquier persona, salvo en el caso de que posea un hermano gemelo idéntico o monocigótico. Hecha esta salvedad, puede admitirse que el perfil genético caracteriza a cualquier persona igual o mejor que sus huellas dactilares, motivo por el cual, este perfil genético recibe también el nombre de huella genética.

El análisis del ADN de la paternidad

Las aplicaciones del análisis del ADN en materia de identificación genética son muy numerosas. De entre ellas, cabe destacar:

  1. Los diagnósticos de parentesco biológico, éstos se realizan casi siempre en casos de paternidad disputada, sin embargo, también se llevan a cabo diagnósticos de maternidad y otras clases de parentesco.
  2. La identificación de vestigios biológicos en relación con delitos, así como en la identificación de cadáveres de personas desaparecidas o que han perecido en accidentes o catástrofes.

La doctrina de la negativa de sometimiento a la prueba biológica

La doctrina del Tribunal Supremo ha sido expresamente recogida en el art. 767. 4 de la LEC cuando indica que «la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2017, Recurso 2016/2015, reitera la doctrina de la Sala de dicho Tribunal respecto a los efectos que surgen por la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de ADN en el procedimiento de filiación, ejercitada por la madre o por el hijo.

Diagnóstico reclamación de paternidad biológica

¿En qué consiste el Diagnóstico de Paternidad?

En el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica

¿Cuál es el grado de fiabilidad de esta prueba?

El diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%).

¿En qué casos pueden realizarse estas pruebas?

Diagnóstico de Paternidad Biológica

  • Presunto padre, hijo-a y madre.
  • Presunto padre, hijo-a sin analizar a la madre.
  • Posteriormente a la muerte del presunto padre (Diagnóstico Postmorten).
  • Abuelos paternos, hijo-a y madre.
  • Antes del nacimiento del hijo-a (Diagnóstico prenatal).

¿Dónde se pueden tomar las muestras?

Las muestras necesarias son saliva o sangre. Estas se pueden tomar: en los laboratorios de DataGene, en laboratorios de análisis clínicos, en despachos o centros de profesionales colegiados (abogados, ATSs, asistentes sociales, …).También existe la posibilidad de enviar directamente las muestras a nuestro laboratorio.

Medidas cautelares en el proceso de filiación 

Derogado expresamente el art. 128 del Código Civil, regulador de la materia, la nueva LEC norma tal cuestión en su art. 768, lo que es coherente con el carácter evidentemente procesal de dichas medidas.

El referido precepto señala que:

«Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.

La medida de pensión de alimentos provisionales

Reclamada judicialmente la filiación, el Tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.

Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los arts. 734, 735 y 736 de esta Ley.

No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.

Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite (art. 768)».

La finalidad de las medidas radica en evitar perjuicios en la persona del menor (malos tratos físicos), o sobre sus bienes (no atenderle adecuadamente, disponer fraudulentamente de los mismos).

Las características de la nueva regulación la podemos resumir de la forma siguiente:

  • La adopción de las mismas se podrá acordar en cualquier momento del procedimiento.
  • Podrán ser tanto personales como patrimoniales, y se podrán acordar tanto en los procedimientos de impugnación como de reclamación de paternidad, filiación y maternidad.

Medidas cautelares en el proceso de paternidad

Tratándose de acciones de impugnación estas medidas pueden ser de naturaleza personal -por ejemplo, la atribución de la custodia del menor al otro progenitor, a una institución adecuada o a un tercero-, o bien de naturaleza patrimonial, como por ejemplo, atribuir la administración de los bienes del menor a otra persona, o el aseguramiento de su patrimonio mediante la constitución de garantías reales sobre los bienes del presunto progenitor o del progenitor bajo cuya custodia se encuentra el menor y cuya filiación se impugne.

Tratándose de demandas de reclamación de filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar igualmente otras medidas de protección como las precedentemente indicadas. No ofrece duda que la fijación de tales alimentos exigirá como presupuestos la necesidad del actor, por una parte, y la posibilidad de prestarlos del demandado por otra.

  • Las indicadas medidas cautelares han de recaer sobre la persona o bienes del sometido a potestad del que aparece como progenitor.
  • Se tramitarán por los cauces de las medidas cautelares de los arts. 734 a 736.
  • Se podrá dispensar de la prestación de caución (art. 768).

La inscripción de la paternidad en el Registro Civil

Muchas personas se preguntan si es obligatorio inscribir el nacimiento en el Registro Civil, y a ello hay que contestar que SI, ya que el nacimiento es el primero de los hechos de la vida que la ley ordena inscribir en el referido Registro y, a partir de él, se tienen que ir inscribiendo todos los demás.

En muchas ocasiones, nos vemos obligados a dar fe de estos hechos, entre los que se encuentran también, filiación, emancipación, nacionalidad, matrimonio, etc, y, para ello, el Registro Civil expide unas certificaciones que constituyen la prueba de lo que en él figura inscrito.

Impugnación paternidad por el hijo

La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. En caso de que fuera menor o tuviera la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Impugnación por vicio del consentimiento

El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial, podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil.

Se admite asimismo que sea la madre quien pueda ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique.

Y cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos, en todo caso, tienen acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Fuente de información principal:Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero): Art. 767

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