Abogados para recurso sanción por pesca marítima

recurso contra sancion pesca maritima

 

 

Recursos contra sanción por pesca marítima

Los recursos contra las sanciones por pesca marítima o por infracciones de pesca en el mar, viene constituida por toda acción u omisión tipificada como tal en la Ley 3/2001, de 26 de marzo de pesca marítima., dichas infracciones administrativas, que concluyen con una sanción administrativa, pueden ser impugnadas por la vía de recurso administrativo.

Responsables por las infracciones de pesca en mar

Serán responsables de las infracciones tipificadas en la ley de pesca marítima, las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí, o mediante personas jurídicas en las que ejerzan el control societario según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

Sanciones por infracción Ley de pesca marítima

Las infracciones por pescar ilegalmente en el mar, se tipifican en Infracciones leves, graves o muy graves se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo dentro de los siguientes tramos:

a) Sanción pecuniaria por infracción leve:

1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.
2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.
3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.

b) Sanción pecuniaria por infracción grave:

1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.
2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.
3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:

1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.
2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.
3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.

Responsables solidarios por las infracciones perca marítima

a) Cuando la infracción a la pesca marítima sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

Propietarios y armadores de buques

1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores, importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios, titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados para la primera venta, mercados mayoristas, responsables de instalaciones de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

Transportistas mercancías buques

2.º Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 103 d).

Propietarios empresas comercializadoras perca

3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

Responsabilidad solidaria por la sanción

b) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

c) Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber caiga, cuando así lo determine la presente ley.

La obligación de identificación del patrón de embarcación pesquera

3. Los propietarios de embarcaciones y/o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón y/o persona responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección.

Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la ley de pesca marítima es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Prescripción de infracciones y sanciones.

Prescripción de las infracciones de pesca marítima

1. Las infracciones administrativas previstas en la ley de pesca marítima prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.

Prescripción de las sanciones de pesca marítima

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

La actividad pesquera en el mar

Se considera actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.

Aguas exteriores del Estado

Se consideran aguas exteriores del Estado español, las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Aguas interiores:

aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.

Arte de pesca:

todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.

Buque habitual:

aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.

Caladero nacional:

las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.

Capturas históricas:

las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.

Lonja:

la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.

Pesca marítima:

el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.

Pesca-turismo:

tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.

Posibilidades de pesca de los buques:

volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.

Zona o caladero de pesca:

área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.

Regulación del esfuerzo pesquero.

Con el fin de garantizar la mejora y conservación de los recursos pesqueros, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:

a) La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

b) La limitación del tiempo de actividad pesquera.

c) El cierre de la pesquería.

d) La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.

e) La reducción de la capacidad de pesca.

Limitación de las capturas.

Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.

Artes de pesca.

La pesca marítima en aguas exteriores sólo podrá ejercerse mediante artes de pesca expresamente autorizadas.

Algunas artes de pesca en el mar son:

Trasmallo, redes de enmalle, nasas, palangre, red de cerco, red de arrastre, anzuelos.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca, así como las de su transporte y arrumaje, o la prohibición de su tenencia a bordo, así como cualquier otra circunstancia que aconseje el estado de los recursos, teniendo en cuenta:

a) Las especies o grupos de especies objetivo a las que va dirigida la pesca, así como las especies accesorias y, en particular, su talla o peso mínimo de captura.

b) Las zonas y períodos de pesca, y, en su caso, los fondos autorizados.

Talla o peso de las especies.

1. A efectos de la conservación de los recursos, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca.

2. Las especies de talla o de peso inferior a la reglamentada, no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.

Tallas mínimas de pesca de especies marítimas en el mar

Algunos ejemplos de tallas o tamaños mínimos de especies marinas que  pueden pescarse en los caladeros señalados (Fuente FROM):

Caladero talla peces mediterraneo

caladero-talla-peces

Caladero talla peces cantábrico, noroeste y cádiz

caladero-talla-peces-cantabrico

Vedas de pesca.

1. Con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

2. El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos, delimitará dicha zona, las artes permitidas y, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma, así como aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

3. El establecimiento de una veda temporal determinará su tiempo de vigencia y su posible prórroga en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma.

El diario de pesca en embarcaciones

1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medio electrónicos, a la autoridad competente incluso aunque no se haya efectuado capturas.

3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.

La declaración de desembarque.

1. Los capitanes de los buques que desembarquen capturas en territorio español deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de desembarque, que deberá reflejar las cantidades desembarcadas de cada especie, la zona de procedencia y demás datos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los capitanes de buques españoles que desembarquen los productos de la pesca fuera del territorio nacional tendrán la obligación de comunicar los datos correspondientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de realizar declaración de desembarque a los capitanes de buques pesqueros de determinadas características y actividad.

4. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de desembarque y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.

Infracciones en materia de pesca marítima

Infracciones leves.

a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas reglamentariamente.

c) La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.

d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.

e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información registral sea preceptiva.

f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.

g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Tratados Internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Infracciones graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves, entre otras, las siguientes:

1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.

d) El cambio de modalidad de pesca sin contar con la preceptiva autorización.

e) El ejercicio o la realización de actividades de pesca sin estar incluido en el censo específico correspondiente.

f) El ejercicio de actividades de pesca en fondos prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.

h) La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la normativa en materia de señalización.

Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves, entre otras, las siguientes:

a) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

b) La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

c) La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias de cualquier clase.

d) La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los previstos.

e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva españoles por parte de buques pesqueros no comunitarios.

f) La tenencia a bordo o desembarque en puertos españoles, por parte de buques pesqueros no comunitarios, de productos pesqueros cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa en vigor.

Procedimiento sancionador por infracciones a la ley de pesca marítima

La competencia para la imposición de sanción:

La competencia para el acuerdo de inicio e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima corresponderá a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, de acuerdo con el siguiente criterio:

a) Si la comisión de la infracción está vinculada a un buque de pabellón español, será competente el Delegado del Gobierno de la comunidad autónoma donde el buque tenga su puerto base en el momento de iniciarse el expediente.

b) En caso de infracciones de pesca recreativa o si la comisión de la infracción no está vinculada a ningún buque será competente el Delegado del Gobierno donde haya tenido lugar la detección de los hechos.

c) Si la infracción está vinculada a un buque de pabellón no nacional, será competente el Delegado del Gobierno del puerto de arribada de dicho buque. En caso de que el buque en cuestión no arribe a puerto español, será competente el Delegado de Gobierno de la comunidad autónoma donde la persona física o jurídica tenga su domicilio o residencia habitual.

Competencia para imposición de las sanciones de pesca

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:

a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.
c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.
d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.

Responsabilidad por la comisión de las infracciones

1. La responsabilidad por las acciones y omisiones tipificadas en el capítulo II del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintas personas, físicas o jurídicas, como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en el artículo 91.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

3. La responsabilidad atribuida a los patrones o capitanes de los buques no excluirá la posibilidad de iniciar procedimientos contra las personas físicas o jurídicas propietarias o armadoras de los buques a bordo de los cuales se cometan las infracciones que se les atribuyen.

4. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como, en su caso, con la indemnización de los daños y perjuicios causados, en los términos previstos en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Responsabilidad solidaria.

1. Todos los sujetos implicados en la comisión de una infracción a que se refiere el artículo 91.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, responderán solidariamente cuando la infracción sea imputable a varios de ellos y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno.

2. Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga.

Procedimiento sancionador relativo a la sanción de pesca

Plazo de tramitación.

1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves y de nueve meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento.

2. Transcurrido este plazo el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.

Medidas provisionales que se pueden imponer:

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma competente, o cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 97.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para:

a) Asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
b) Garantizar el buen fin del procedimiento.
c) Evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
d) Garantizar los intereses generales.
2. Tendrán la consideración de medidas provisionales, entre otras:
a) La retención de la embarcación o el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca.
b) El apresamiento del buque.
c) El regreso a puerto del buque.
d) La suspensión temporal de las actividades.
e) La suspensión de las autorizaciones de pesca.
f) El decomiso de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos, incluido a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados.

Contenido del acuerdo de iniciación proceso sancionador

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se formalizará, como mínimo, con las siguientes especificaciones:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.
e) Medidas provisionales que se adopten en su caso, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante la tramitación. En el caso de las medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento.

f) Plazo máximo para dictar y notificar la resolución.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio

Resolución y finalización del procedimiento

La resolución no pone fin a la vía administrativa, por lo que podrá ser recurrible en alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó, lo que deberá indicarse expresamente en la resolución, así como el plazo legalmente establecido para ello, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, sobre los efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.

En la resolución podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Dichas medidas podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad, de conformidad con el artículo 17.

La resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en relación con la suspensión condicional.

Suspensión condicional

Procedimiento de suspensión condicional.

1. El infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación que pone fin a la vía administrativa, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. No podrá solicitarse la suspensión condicional en tanto no haya recaído resolución del recurso administrativo que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.

2. Dicha solicitud, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 110.2 de la citada Ley 3/2001, de 26 de marzo, habrá de acompañarse de una declaración responsable del infractor en la que se haga constar que no ha sido sancionado en materia de pesca marítima en los últimos cinco años.

3. A los efectos de la resolución de la suspensión condicional, se solicitará informe preceptivo del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que deberá emitirse en el plazo de un mes.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la concesión o denegación de la suspensión condicional será de seis meses, desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

Procedimiento sancionador vinculado a buques de bandera de conveniencia

Objeto.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartados c) y d), las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones derivadas de las medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional en alta mar a bordo de buques de países terceros, podrán ser sancionadas cuando el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora, al amparo de lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, así como en la presente disposición, cualquiera que sea su grado de responsabilidad por la participación en los hechos constitutivos de infracción

Fuente básica de la información: Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECURSOS CONTRA SANCIONES PESCA MARÍTIMA
Si necesita un abogado especialista en recursos contra sanciones pesca marítima

CONTACTE CON NOSOTROS