Régimen Comunicación Foral de Bienes

Régimen de la Comunicación Foral de Bienes

Comunicación Foral de bienes País Vasco

Mediante el régimen de la comunicación foral de bienes en el País Vasco se harán comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

La consolidación de la comunicación foral de bienes

1. La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes comunes.

2. Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio; pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges.

Tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.

Bienes ganados y bienes privados de uno de los cónyuges

Durante la vigencia de la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y privativos.

Bienes gananciales y bienes privativos

A los efectos de la determinación entre bienes gananciales y privativos, se establece la siguiente clasificación:

Bienes gananciales:

Las ganancias obtenidas por el trabajo o negocios de cualquiera de cualquiera de los cónyuges.

Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

Los bienes que se compren con el dinero común.

Los bienes adquiridos en el ejercicio del derecho de tanteo o retracto de carácter ganancial, aunque lo fueran con fondos privativos de uno solo de los cónyuges o de los miembros de la pareja. En estos casos, la sociedad ganancial será deudora del cónyuge o miembro de la pareja de hecho que aportó el dinero por la cantidad correspondiente.

Las empresas o negocios jurídicos creadas con los bienes comunes.

Los derechos de usufructo o el derecho de uso o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho forma parte de los bienes privativos; pero los frutos, pensiones o intereses obtenidos de estos bienes durante la constitución de la pareja, tendrán la consideración de bienes gananciales.

Las ganancias obtenidas en el juego.

Los bienes adquiridos por donaciones o testamentos para los dos cónyuges o miembros de la pareja de hecho y mientras dure la sociedad de gananciales;  no obstante los bienes dejados a uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho serán privativos.

Los bienes adquiridos en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo, pertenecerán a la sociedad de gananciales (en régimen de pro indiviso) y a los cónyuges o miembros de la pareja de hecho en la proporción a la entrega que cada uno realizó.

No obstante la clasificación anterior respecto a los bienes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, de común acuerdo, podrán atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio o vigencia de la pareja de hecho, cualquiera que sea la procedencia del dinero o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Finalmente, se presumen bienes gananciales los existentes durante el matrimonio o vigencia de la pareja de hecho, mientras no se pruebe que pertenecen exclusivamente a una de las partes.

Bienes privativos:

Los bienes que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho antes de conformarse la sociedad de gananciales.

Los bienes que se adquieren con posterioridad a la conformación de la sociedad de gananciales a título gratuito (los bienes regalados, donados, o los que adquieren por herencia)

Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

Los bienes adquiridos en el ejercicio del derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho.

Los bienes y derechos patrimoniales pertenecientes a uno sólo de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho (inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos)

El resarcimiento económico por los daños causados a la persona que forma parte del matrimonio o de la pareja de hecho o a sus bienes privativos.

Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

Los instrumentos o elementos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges, salvo que éstos formen parte de un establecimiento o negocio común de ambos.

Cuando uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho perciba ciertas cantidades periódicas como consecuencia de un crédito a su favor, tales cantidades se consideran privativas como capital del titular del crédito.

Las nuevas acciones o títulos suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, serán también privativos.

Cargas del matrimonio

1. Se entenderá que son cargas del matrimonio las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes o de los que aun siendo de uno de los cónyuges convivan en el hogar familiar. Cualquier otro gasto que fuera sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los cónyuges, dará derecho a exigir el reintegro al tiempo de la liquidación de la comunicación.

2. Las cargas del matrimonio serán sufragadas en primer lugar con los bienes ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de ellos responderán los bienes procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor.

3. Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las ganancias futuras.

Actos de disposición de bienes

1. En la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.

2. No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.

3. De igual forma, el cónyuge a cuyo favor se hubiese hecho la confesión de privatividad por el otro cónyuge, conforme a lo establecido en la legislación civil general, una vez inscrita dicha confesión en el Registro de la Propiedad, podrá disponer del citado bien en los términos establecidos en la legislación hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposición.

Disolución del régimen de comunicación de bienes

Disolución por muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos y descendientes comunes

Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.

Disolución por muerte de uno de los cónyuges habiéndose designado comisario

1. Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de sucesor.

2. Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo, salvo disposición en contrario del testador, será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los sucesores designados.

3. Salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge viudo designado comisario único o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio, tendrá además el usufructo del caudal del que no haya dispuesto, sin obligación de prestar fianza.

Fuente de información principal: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

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