Régimen económico matrimonial

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

regimen economico matrimonial

Régimen económico matrimonial

En el ámbito económico de la sociedad conyugal, se establecen en el ámbito territorial español, varios regímenes comunes en el conjunto del territorio nacional, independientemente de fueros vigentes, como el de Baylio (que sigue rigiendo en una parte de extramadura), como los siguientes:

Régimen económico de gananciales

A través de la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos de forma indistinta por cualquiera de ellos.

Cuando esta sociedad se disuelva, ya sea por fallecimiento de uno de los cónyuges, ya sea por separación, etc, los bienes y derechos que se hubieran generado bajo ese régimen (gananciales) se atribuyen por mitades a ambos cónyuges. Pero dentro de este régimen existen tanto bienes privativos como gananciales.

Aún cuando el régimen de gananciales es el más habitual, no siempre es el más conveniente. La separación de bienes suele interesar a cónyuges con ingresos independientes y más o menos equiparables.

También es lo mejor cuando hay una situación de conflicto, o en caso de segundas nupcias entre personas que ya tienen sus patrimonios y, desde luego, es la opción de preferencia si uno de los cónyuges pertenece a un grupo de riesgo patrimonial o forma parte de un grupo familiar que opera conjuntamente (porque tiene empresas o negocios, etc).

Bienes gananciales

Se regulan en el art. 1.347 del Código Civil, siendo estos:

  • Los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

Entre estos bienes gananciales destacan los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, y también los adquiridos tanto a título oneroso a costa del caudal común, como los adquiridos para los dos cónyuges o para uno solo.

¿Que se consideran bienes privativos?

En cambio los bienes privativos, regulados en el art. 1.346 del Código Civil, son:

  • Los bienes y derechos que pertenecieran a uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, y por tanto antes de comenzar la sociedad.
  • Los adquiridos después a título gratuito, bien por medio de herencias, donaciones, etc.
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.
  • Bienes adquiridos por precio aplazado por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, excepto la vivienda y el ajuar.
  • Mejoras en bienes privativos.
  • Derecho de usufructo o de pensión que pertenezca a uno de los cónyuges.
  • Acciones, títulos o participaciones sociales suscritas como consecuencia de la titularidad de otras privativas.
  • Enajenación del derecho a suscribir acciones de carácter privativo.
  • Cantidad o créditos pagaderos en cierto número de años.

Entre todos los bienes privativos citados destacan los bienes y derechos pertenecientes a cada cónyuge al tiempo de comenzar la sociedad de gananciales, los que después adquieran a título lucrativo y los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

El Abogado como asesor jurídico que es, puede orientar a los futuros cónyuges cual es el régimen más beneficioso para llevar una convivencia estable y duradera.

Concurso de acreedores en sociedad matrimonial

En los casos de insolvencia, derivada de deudas, de la sociedad de gananciales, o de cualquier persona natural, cabrá llevar a cabo el conocido en la actualidad por concurso de acreedores (Ley Orgánica 22/2006 de 9 de julio).

Para ello el deudor – uno de los esposos o los dos conjuntamente que se encuentren en estado de insolvencia y que no puedan cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, puede solicitar la declaración de concurso, debiendo justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente.

Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudo que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia y ello se presumirá cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario.

Documentos necesarios para el concurso de acreedores

Para presentar el concurso el deudor deberá acompañar los documentos siguientes:

  1. Poder especial para solicitar el concurso
  2. La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
  3. En el caso de persona casada, indicara en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
  4. Un inventario de bienes y derechos.
  5. Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas.

Régimen económico de separación de bienes

En cuanto al régimen económico matrimonial de separación de bienes, su característica fundamental es, como señala el art. 1347 del Código Civil, es que los bienes se tuvieran en el momento inicial del mismo y los que se adquieran después por cualquier título, pertenecerán a cada cónyuge, es decir, que cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio.

De esta forma el cónyuge que genera los rendimiento se entiende que es el único titular, al igual que lo será de los frutos que se obtengan, independientemente de que exista matrimonio.

El artículo 1441 del Código Civil, indica que en el caso que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

¿Cuándo se aplica el sistema de Separación de Bienes?

Las relaciones económicas del matrimonio se regirán por el sistema de separación de bienes cuando:

  • Lo hayan pactado los cónyuges de forma expresa.
  • En las capitulaciones matrimoniales los cónyuges manifiestan que no desean regirse por el régimen de gananciales y no optan expresamente por el régimen de participación de ganancias.
  • Cuando durante el matrimonio se extinga o finalice el régimen de gananciales o el de participación.
  • Cuando así lo disponga el derecho del territorio o derecho foral en el que se celebra el matrimonio.
¿Qué conlleva el régimen de separación de bienes?

Los principales efectos del régimen de separación de bienes son los siguientes:

  • Los dos cónyuges contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio y salvo que acuerden otra cosa, lo hacen en proporción a sus respectivos recursos económicos.
  • El trabajo realizado para el hogar familiar, es considerado como contribución a las cargas del matrimonio y da derecho a que se pueda reconocer a favor del cónyuge que trabaja en el hogar, una pensión compensatoria que se fijará judicialmente cuando se extinga el régimen de separación de bienes.
  • Si uno de los cónyuges realiza la gestión de los bienes del otro, se entiende que actúa como un mandatario y se le pueden exigir responsabilidades por esta actuación. No se rinden cuentas de la administración de los frutos o rentas obtenidos de estos bienes si se destinan al mantenimiento de la familia.
  • Las obligaciones que cada uno de los cónyuges contrae son de su exclusiva responsabilidad.
  • Si no es posible determinar a quién pertenece un determinado bien o derecho, se entiende que pertenece a ambos por mitad.
  • En el caso de que uno de los cónyuges sea declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que pueda probarse lo contrario, se presume que durante el año anterior (o al tiempo al que alcance la retroacción de la declaración de quiebra o concurso), los bienes adquiridos por el otro cónyuge han sido donados en su mitad al cónyuge declarado en quiebra.

Régimen económico matrimonial de participación

Como regula el art. 1411 del Código Civil, el régimen económico matrimonial de participación, consiste en el derecho que tiene cada cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del régimen. Indicar que, a los efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se estará a lo dispuesto para el régimen de separación de bienes.

Este régimen matrimonial económico de partición conlleva el derecho de cada uno de los cónyuges a participar en las ganancias que el otro obtenga durante el tiempo en que el esté vigente.

La extinción del Régimen de Participación

¿Cómo se determinan las ganancias?
¿Cómo debe abonarse la participación en las ganancias?

La administración de los bienes

A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que le pertenecen cuando comienza el régimen de participación en las ganancias, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título (compra, donación, herencia…)

Si se adquiere junto con el cónyuge algún bien o derecho, les pertenecerá a los dos.

La extinción del régimen de participación

El Régimen se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales y le es aplicable lo dispuesto para la disolución de la sociedad de gananciales.

¿Cómo se determinan las ganancias?

Cuando se extingue el régimen de participación, las ganancias se determinan por la diferencia que exista entre el patrimonio inicial y el final que tenga cada cónyuge.

El patrimonio inicial de los cónyuges

Está compuesto por:

  • El activo: Los bienes que pertenezcan al cónyuge al empezar el régimen de participación y los adquiridos después por cualquier título (compra, herencia, donación, legado… etc.)
  • El pasivo: Del activo anterior deben restarse las cantidades que tenga que satisfacer el cónyuge porque las tuviera pendientes al empezar el régimen o las que se deriven de la adquisición de los nuevos bienes ya sea por compra o por herencia, donación o legado siempre que estos gastos no sean superiores al importe de lo adquirido.

Si el pasivo es superior al activo, se entiende que no existe patrimonio inicial.

El patrimonio final de los cónyuges

Está formado por:

  • El activo: Los bienes y derechos de los que sea titular cada cónyuge cuando termine el régimen de participación.
  • El pasivo: Debe deducirse del activo, las obligaciones que todavía no se han satisfecho.

También debe incluirse en el patrimonio final, el valor de los bienes de los que cada uno de los cónyuges hubiera donado o regalado sin el consentimiento del otro cónyuge.

A los bienes que constituyan el patrimonio final se les debe dar el valor que tuviesen en el momento de la terminación del régimen, y los que se vendieron o regalaron fraudulentamente, se les da también el valor que según su estado, hubiesen tenido a la fecha de la terminación del régimen de participación.

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, también se incluyen en el patrimonio final como activo en el caso del titular del crédito y como pasivo en el caso del cónyuge deudor.

Las ganancias patrimoniales en el matrimonio

Si la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge, arrojan un resultado positivo y este resultado positivo es el mismo en ambos casos, no existirá ganancia y, por tanto, los cónyuges no tendrán nada que repartir.

Si el resultado positivo es mayor en uno de patrimonios de los cónyuges respecto al otro, el que ha obtenido un resultado menor recibe la mitad de la diferencia entre el incremento de su patrimonio y el del otro cónyuge.

Si sólo uno de los patrimonios arroja un resultado positivo, el derecho a la participación consistirá para el cónyuge que no ha obtenido beneficios, en la mitad del incremento que haya experimentado el patrimonio del otro cónyuge.

Puede pactarse que la participación en las ganancias entre los cónyuges, sea distinta al 50 %, pero tendrá que aplicarse a los dos cónyuges por igual y en la misma proporción para ambos patrimonios; así, por ejemplo, los cónyuges no podrán pactar que uno de ellos obtenga una participación en las ganancias del otro, si las hubiera, del 70%, y en el caso de que sea él mismo el que ha de compartirlas con el otro, que esta participación se reduzca al 50%; ambas proporciones deben ser iguales para ambos cónyuges. Esta participación en las ganancias no puede ser distinta al 50 % si existen hijos no comunes.

¿Cómo debe abonarse la participación en las ganancias?

El importe de la participación en las ganancias debe abonarse en dinero, aunque judicialmente puede otorgarse un aplazamiento siempre y cuando éste no sea superior a 3 años y tanto el pago de la deuda como el de los intereses que genere el aplazamiento queden suficientemente garantizados (por ejemplo mediante aval bancario)

También puede abonarse el importe de la participación en las ganancias mediante la adjudicación de bienes concretos al cónyuge, ya sea porque así lo han acordado las partes o porque lo determina una resolución judicial.

Si en el patrimonio del cónyuge que debe abonar la participación o deudor no hubiera bienes suficientes para satisfacer la cantidad que corresponda, el cónyuge acreedor podrá impugnar las donaciones que hubiese realizado sin su consentimiento o en fraude de sus derechos; para realizar esta impugnación el cónyuge dispone de 2 años desde que se extinga el régimen de participación en las ganancias.

Carácter de los bienes comprados a plazos

Deben distinguirse varias situaciones:

  • Si los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges mientras está vigente la sociedad de gananciales y a plazos, tendrán carácter ganancial si ganancial fue el origen del primer desembolso que se hizo, independientemente de que el resto de las cuotas fueran pagadas por uno solo de los cónyuges.
  • Por el contrario, si el primer desembolso fue privativo, el bien será privativo.
  • Si los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, tendrán siempre el carácter de privativos aunque la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

En esta norma se exceptúa la adquisición de la vivienda y los enseres o ajuar para los que se entiende que, si fueron adquiridos en parte con dinero privativo y parte ganancial, corresponderán al cónyuge que realizó la aportación y a la sociedad de gananciales en proporción a la aportación que cada uno de ellos realizase.

Por su parte, las mejoras realizadas en los bienes, tendrán el mismo carácter de los bienes a los que afecten, sin perjuicio del derecho de repercusión de los gastos que en su caso corresponda; esto es, si las mejoras se realizaron sobre bienes privativos con dinero ganancial, el cónyuge titular de estos bienes privativos será deudor a la sociedad de gananciales del importe de las reparaciones y viceversa.

Las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales debe asumir los gastos que se deriven de:

  • El sostenimiento de la familia, alimentación, vestido y educación de los hijos comunes y de los no comunes que convivan en el núcleo familiar.
  • La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  • La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
  • La explotación regular de negocios o desempeño de la profesión u oficio de cada cónyuge.
  • Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, si no se pacta que serán abonadas con cargo a bienes de carácter privativo.

¿Qué pasa con las deudas en la sociedad de gananciales?

Por su parte, los bienes gananciales deberán abonar las deudas contraídas por un solo cónyuge siempre que éstas:

  • Se contraigan en el ejercicio de la potestad doméstica (gastos corrientes de alimentación, suministros, adquisición de objetos de uso doméstico… etc.) o de la gestión ordinaria de los bienes gananciales.
  • Se derivan del ejercicio ordinario de la profesión u oficio.
  • Fueron ocasionados por la administración ordinaria de los bienes propios o privativos de cada cónyuge.
  • Son contraídas por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.
  • Aunque exista separación de hecho, si los gastos se realizan para el sostenimiento, previsión y educación de los hijos serán a cargo de la sociedad de gananciales.
  • Si las deudas son de uno de los cónyuges y de la sociedad, responderán ambos solidariamente.
  • Si uno de los cónyuges compra un bien a plazos sin el consentimiento del otro cónyuge, de la deuda responderá el propio bien, aunque puede extenderse la responsabilidad a otros bienes.
  • Las deudas de juego de uno de los cónyuges serán consideradas como de la sociedad de gananciales siempre que el importe de éstas pueda calificarse como un gasto moderado según el uso y las circunstancias de la familia.

¿Qué pasa con las deudas propias de cada cónyuge?

Finalmente, cabe destacar que cada cónyuge responde con su patrimonio de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para saldar sus responsabilidades, responderán de dichas deudas la mitad que le corresponda de los bienes gananciales.

Así, el acreedor puede solicitar que se disuelva la sociedad de gananciales y que el deudor le pague con el importe de los bienes que le sean atribuidos tras la misma.

En estos casos, después de la liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges se regirán por el sistema económico de separación de bienes salvo que en el plazo de 3 meses desde que la disolución opten en escritura publica por el sistema de gananciales.

La administración de los bienes gananciales

La administración y gestión de los bienes gananciales corresponde de forma conjunta a los dos cónyuges por lo que para realizar actos de disposición sobre los bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Sin embargo, uno solo de los cónyuges puede realizar gastos urgentes o de necesidad, aunque tengan el carácter de extraordinarios.

Por su parte, cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, siempre que se respeten las legítimas.

También puede cada cónyuge, sin el consentimiento pero con el conocimiento del otro, disponer del dinero que le sea preciso según las circunstancias de la familia para el ejercicio de su profesión o la administración de los bienes privativos.

Son válidos los actos de administración de los bienes y los de disposición (como venta, alquiler, cesión… etc.) si el que dispone de ellos es el titular o dichos bienes se encuentran en su poder.

Si como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno solo de los cónyuges, éste ha obtenido un beneficio para él, perjudicando los intereses de la sociedad de gananciales, debe a la sociedad el importe en que se cuantifiquen estos daños.

Esto mismo es aplicable en el caso de que uno de los cónyuges actúe en fraude de los derechos de su consorte, siento rescindible o anulable en este caso, el acto realizado.

Los tribunales pueden conferir la administración de la sociedad de gananciales a uno solo de los cónyuges cuando el otro sea incapacitado judicialmente, cuando haya abandonado la familia o exista separación de hecho.

La disolución de la sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales puede disolverse por las siguientes causas:

  • El matrimonio se disuelve (por ejemplo, fallece uno de los cónyuges)
  • El matrimonio es declarado nulo.
  • Se decreta judicialmente la separación de los cónyuges. En estos casos seguirá rigiendo el sistema de separación de bienes aunque se produzca la reconciliación entre los cónyuges. Para que vuelva a regir el sistema de la sociedad de gananciales, será necesario que así se pacte en capitulaciones matrimoniales.
  • Cuando los cónyuges pacten mediante capitulaciones matrimoniales un régimen económico matrimonial distinto.
  • Cuando uno de los cónyuges es incapacitado judicialmente.
  • Cuando se produce la declaración judicial de ausencia.
  • Por declaración judicial de quiebra o de concurso de acreedores.
  • Cuando uno de los cónyuges es condenado por un delito de abandono de familia.
  • Cuando uno de los cónyuges realice actos de disposición que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad de gananciales.
  • Cuando los cónyuges lleven separados de hecho durante más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia.
  • Por liquidación de la sociedad de gananciales a instancias de un acreedor, por las deudas que tiene pendientes de pago uno de los cónyuges.

Disolución de la sociedad de gananciales

En primer lugar es necesario confeccionar un inventario en el que se hará constar tanto el activo como el pasivo de la sociedad de gananciales.

El activo estará integrado por:
  • Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad, debiendo expresarse el valor de los mismos. En el caso de que uno de los cónyuges hubiese procedido a la venta fraudulenta de alguno de los bienes, debe indicarse igualmente qué valor tendrían si se conservasen en el patrimonio de la sociedad.
  • El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad en nombre de cada cónyuge y que constituyen, en definitiva, un derecho de crédito de la sociedad contra el cónyuge.
El pasivo estará integrado por:
  • Las deudas que tenga pendientes de pago la sociedad.
  • El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando al haber sido consumidos en interés de la sociedad deban ser devueltos en metálico al cónyuge que los aportó.
  • El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Acciones de división de los bienes gananciales

El valor del activo se destinará a satisfacer las deudas de la sociedad y el exceso se dividirá entre los cónyuges por partes iguales.

El resultado de esta operación podrá ser positivo o negativo. En este último caso, cada uno de los cónyuges responderá de las deudas de la sociedad de gananciales con sus bienes privativos.

La liquidación de la masa económico matrimonial

La liquidación de la sociedad de gananciales puede realizarse judicialmente en el correspondiente expediente de separación o divorcio, o notarialmente.

Tras la liquidación, debe cambiarse en el Registro de la Propiedad la titularidad de los bienes inmuebles que se atribuyan a cada cónyuge, tras el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma competente.

También deberá satisfacerse, esta vez ante el Ayuntamiento, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada «Plusvalía»).

Bienes privativos del régimen económico matrimonial

  • Las ganancias conseguidas por los esposos mediante una contraprestación: dinero, bienes, fruto de su trabajo de sus inversiones.
  • Los rendimientos de los bienes, tanto privativos, como gananciales.
  • Las mejoras realizadas en los bienes gananciales. (Salvo que en mejorar bienes gananciales se invierta dinero privativo).
  • Las ganancias obtenidas en el juego.
  • Los que cada cónyuge tuviera antes de iniciar el régimen (de soltero)
  • Los bienes que, una vez casados, adquieran a título gratuito, sin mediar contraprestación (regalos, herencias, etc.)
  • Los bienes que adquiera en sustitución de otros privativos.
  • Los bienes y derechos inherentes a la persona (indemnizaciones).
  • Las ropas y objetos de uso personal (salvo de gran valor).
  • Los instrumentos o enseres profesionales (salvo si son parte de una industria familiar con carácter ganancial).
  • Las mejoras realizadas en bienes privativos (salvo que para ello se invierta dinero ganancial)

Cada cónyuge dispone

  • Una parte (generalmente la mitad, o la cuota que se acuerde) de los bienes adquiridos por los esposos.
  • Los bienes que poseyera antes de iniciar el régimen, de soltero.
  • Los que una vez casado haya conseguido, de cualquier forma.
  • Los bienes en los que hay dudas se asignan la mitad a cada uno.

Gastos familiares en el matrimonio

Se afrontan con el fondo común, de propiedad conjunta e indistinta.Según la ley, cada uno sufraga los gastos en una parte proporcional a sus recursos (salvo acuerdo expreso en otro sentido).


Impuesto sobre la renta en el matrimonio  

  • Los rendimientos del trabajo o actividad profesional los declara el que realiza la actividad.
  • Los rendimientos de capital (intereses, dividendos, alquileres) y las ganancias por venta de bienes comunes se declaran por mitad.
  • Cada uno declara los rendimientos procedentes de sus bienes privativos.
  • Si se vende la vivienda habitual y es de los dos, se declara a medias. Si la compró uno de los cónyuges siendo soltero, sólo es ganancial y se declara a medias la parte pagada tras el matrimonio.

El Patrimonio de los cónyuges

En el Patrimonio cada uno declara los bienes y derechos que le pertenecen en exclusiva, más la mitad de los gananciales.

El impuesto de sucesiones y donaciones  

  • Al fallecer un cónyuge, debe liquidarse la sociedad de gananciales antes de proceder al reparto de la herencia. Si todos los bines son comunes, la mitad pertenece al viudo y la otra mitad es la herencia. (Interesa adjudicar al fallecido la vivienda habitual y, si la hay, la empresa familiar, así como bienes con importantes plusvalías que no estén exentos, cuando sea posible).
  • Si se dona un bien a los hijos, los impuestos son más elevados en gananciales.

Las capitulaciones matrimoniales

En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. (art.1325 Código civil).

  • El contenido típico de las capitulaciones matrimoniales lo constituyen las estipulaciones relativas al régimen económico.
  • El menor no emancipado que puede legalmente casarse es el que ha obtenido dispensa por edad. Según el artículo 1329 del Código Civil, el menor no emancipado no necesita ningún complemento de capacidad si en las capitulaciones se limita a pactar los regímenes de separación de bienes o de participación en las ganancias, seguramente porque no entrañan disposición de su esfera jurídica que puede ser considerada cono exorbitante.

El incapacitado, según el artículo 1330 del Código civil, judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.

  • El convenio entre los cónyuges regulando su separación y las consecuencias patrimoniales de la misma, una vez acordada la separación y extinguida la sociedad de gananciales, ha de interpretarse en el sentido de que tal convenio no implica unas capitulaciones, sino una verdadera transacción de las diferencias existentes acerca de la liquidación patrimonial del matrimonio.

Es contraria o nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge.

El Código Civil dice: «La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros».

Fuente de información principal: Código Civil

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