Responsabilidad Administración por caída vía pública

Responsabilidad por caída en calle

 

La responsabilidad patrimonial de la Administración (los Ayuntamientos o Municipios), como consecuencia de caídas en la vía pública, calle, acera, en sentido genérico, tiene su base legal en lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), que incluye entre las competencias propias de los municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la conservación de caminos y vías rurales.

La responsabilidad genérica de la Administración

De acuerdo con la legislación actual, partiendo del artículo 106.2 de la Constitución Española, y siguiendo por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, art. 40, así como de la Ley de Expropiación Forzosa, art. 121 y 122, la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3°- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

La acreditación de la realidad del resultado dañoso -«en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas»-;

La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

La legitimación pasiva de la Administración (Ayuntamientos) por caídas en vía pública

Como ya hemos señalado en nuestro enunciado, en materia de caídas en las vías públicas, debe partirse, de lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), sin perjuicio de la acción de repetición del Ayuntamiento contra la empresa contratada para la realización de las obras que produjeran dicha caída.

El hecho de que la gestión de determinados servicios se encuentre contratada externamente no modifica la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por el ejercicio de sus competencias y, en este caso, por incumplimiento del deber de conservación y pavimentación de la vía pública, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La antijuridicidad del daño ocasionado por la caída

En esta cuestión la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial a la Administración, que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social

La responsabilidad o no de la Administración por caídas en la vía pública, es preciso considerar cuidadosamente todas las circunstancias concurrentes, así como valorar adecuadamente cuál sea el estándar medio de calidad exigible, lo que, variará de un caso a otro.

El Tribunal Supremo no da igual tratamiento a las deficiencias en la acera que a las tapas de registro, que entiende como elementos necesarios, así lo indica en sentencia de 22 de diciembre de 2006 (recurso 72/2006), por lo que tratándose en el caso objeto de dictamen de una tapa de registro y, por ende, de un elemento necesario que obligatoriamente implica la existencia de una llaga en la acera, resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 300/2007, de 15 de febrero que establece que “no se pueden imputar al Ayuntamiento de Madrid defectos en la conservación de las instalaciones, las hendiduras entre adoquines, que no llegan a ser agujeros o desperfectos habida cuenta las propias medidas expresadas en la prueba notarial aportada, son propias del tipo de suelo, las cuales en lo relativo a su mantenimiento son correctas, por lo que no puede sino concluirse que la caída se debió a la falta de atención del recurrente ante la especial configuración de la vía, en este caso constituida por adoquines, que no precisa señalización alguna”.

Las tapas de alcantarillado como obstáculos en la vía pública

Por la jurisprudencia se ha entendido, que las tapas de alcantarillas, registros, etc., en cuanto obstáculos existentes en la vía publica necesarios para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos, implican una mayor diligencia de los peatones para evitar las posibles caídas al tropezar en ellos. Doctrina que consideramos había de aplicarse con mayor rigor en el caso contemplado en el dictamen, al tratarse de tapas de alcantarillado existentes en la calzada.

La importancia de la prueba en la reclamación patrimonial por caída en vía pública

El principio de la buena fe: «(…) la distribución de la carga de la prueba entre las partes debe estar matizada por el principio de buena fe, de manera que no se puede obligar al demandante a acreditar datos y circunstancias de difícil probanza material cuando la Administración no ha desplegado ninguna actividad encaminada a esclarecer lo sucedido, no sólo para reparar el derecho del recurrente, sino por exigencias del propio funcionamiento del servicio público» (SAN de 15 de junio de 2005, FJ 5°)

La consideración sobre algunos medios de prueba

a) Informe de asistencia sanitaria del SAMUR o similar
La doctrina jurisprudencial más reciente, ha sostenido que dicho informe o parte de asistencia no serviría o no sería suficiente para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Se entiende que el parte de intervención del SAMUR sólo acredita el lugar y fecha de recogida o de la asistencia, pero no la mecánica de la caída, en especial, la influencia del elemento peligroso con el que tropezó el reclamante.

b) Informes médicos de parte

Estos informes médicos, únicamente acreditan las lesiones o daños padecidos por el perjudicado, si bien no son suficientes para hacer prueba de que el reclamante se cayó en el lugar alegado ni tampoco para probar la causa y circunstancias de la caída.

c) Fotografías del lugar

Las fotografías no acreditan que la caída se produjo en el lugar invocado por el reclamante, ni que fue propiciada por el estado del pavimento. Las fotografías pueden dar fe del estado del pavimento pero no de que dicho estado fuera causa de la caída que sufrió el reclamante. Un acta notarial de presencia, levantada dos días después del accidente a la que se incorporan unas fotografías, sirven para acreditar que el desperfecto alegado existía en el lugar y presumiblemente en la fecha en que se produjo la caída.

d) Prueba testifical

La prueba testifical adquiere una gran importancia en los casos de reclamación patrimonial por caídas en la vía pública, pues en numerosas ocasiones es el único medio para acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja el deber de responder. Una vez practicada, debe ser valorada, conforme establece el artículo 376 LEC, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

e) Informe de la Policía municipal

En el caso de que la Policía no haya sido testigo directo de la caída, por haber sido requerida su intervención para atender a una persona lesionada una vez producida la caída, se ha recogido la jurisprudencia (así Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002) en el sentido de que “la presunción de veracidad que ha de acompañar normalmente a las manifestaciones de los agentes de la autoridad cuando obran en el cometido específico que su función les otorga, ha de conectarse con la circunstancia de que esas manifestaciones respondan a una realidad fáctica apreciada por los mismos, como resultado de su propia y personal observación, no alcanzando a las deducciones, hipótesis o juicios de valor que puedan emitir dichos agentes o funcionarios, y menos todavía a sus opiniones o convicciones subjetivas” (Dictamen 567/11, de 19 de octubre).

Si bien se ha dado el caso de considerar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, teniendo en cuenta, que aún cuando ninguno de los dos Policías Municipales, presenció la caída si bien la inmediatez de la asistencia prestada a la reclamante por el policía municipal a lo que ha de unirse la especial fiabilidad de su testimonio permite tener por acreditado que la reclamante se cayó al tropezar en el desperfecto pero no otras circunstancias alegadas por la reclamante tales como que el desperfecto no era visible por la existencia de agua encharcada, situación a la que no se refiere el testigo. (Dictamen del Consejo Consultivo CM 472/13)

f) Presunciones

Aplicando los criterios que para valorar la prueba de presunciones establece el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia de aplicación(así Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005), que exige que el proceso deductivo que permite entender probado un hecho a partir de otro indubitado, no sea “arbitrario, caprichoso ni absurdo”, en resumidas cuentas que sea razonable según las reglas de la sana lógica y del buen criterio.

La relevancia del nexo causal entre el obstáculo y la caída

La Ley 30/92, en el artículo 139, señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Es necesario que el nexo de causalidad aparezca con relación a los daños sufridos con carácter de exclusividad o, al menos, de eficiencia, de tal modo que se excluye la obligación de indemnizar cuando tales daños obedezcan a la culpa exclusiva de la víctima, se trate de la intervención de un tercero o un evento constitutivo de fuerza mayor.

De acuerdo con la jurisprudencia, que es conocido que a la hora de transitar por vías urbanas, ha de
hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la administración responsable.

Fundamentación de la información principal:  Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redacción actual conforme a Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre.

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