Responsabilidad patrimonial de la Generalitat de Catalunya

¿Es posible exigir daños y perjuicios a la Generalidad de Cataluña por el Procés?

Es una pregunta que se hacen muchos ciudadanos que viven y residen en Cataluña, como otros del resto de España que se ven, de alguna forma, perjudicados por las acciones y omisiones de la Administración del Gobierno de Cataluña y que repercuten en sus ciudadanos derivados de las acciones y omisiones durante el llamado procés catalán.

¿Que vía puede seguirse para la exigencia de esos daños y perjuicios?

Entendemos que la vía más adecuada, es el de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

¿Que dice dicha vía legal?

El pilar básico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas es la del art. 32.1 LRJSP 40/2015 , que establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Características del sistema de responsabilidad patrimonial

Para el desarrollo de los principios del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debemos partir del hecho de que en esta materia nos encontramos ante un sistema unitario de responsabilidad patrimonial que cuenta con las siguientes características:

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El daño objetivo al particular por la Administración Catalana

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

La responsabilidad directa de la Administración catalana

El mismo se encuentra contemplado en el art. 106.2 CE , que indica que aún en el caso de que los daños causados a los ciudadanos se deban a la actuación dolosa, culposa o negligente de Autoridades, funcionarios o agentes, es la Administración la que responde directamente frente al ciudadano, sin perjuicio de que posteriormente la Administración se dirija contra aquéllos mediante la denominada acción de regreso.

De manera que el ente público responderá del daño sin que sea necesario que se identifique o reclame de forma previa a la autoridad, funcionario o agente que con su conducta hubiera causado dicho daño.

La efectividad de la lesión producida al particular por la Administración

En resumen, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

3) Ausencia de fuerza mayor.

4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

Criterios de valoración de la indemnización

Los criterios de valoración de la indemnización por el daño causado por la Administración Pública Siguiendo lo establecido por el apartado segundo del art. 34 LRJSP 40/2015.

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.