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servidumbre de acueducto

 

La servidumbre de acueducto

La servidumbre de acueducto hoy conocida como servidumbre de tuberías o de paso de aguas, es un derecho real que tiene como fundamento legal el paso a través de una finca sirviente una tubería, cañería o paso de agua impuesto por la finca dominante.

Características de la servidumbre de acueducto

No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

La servidumbre legal de acueducto

Los Organismos de cuenca hidrográfica podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de dominio público Hidraúlico, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art. 48.1 del TR LA).

El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.

Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.

El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre.

A la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.

Constitución de la servidumbre de acueducto

Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado.

Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes:

a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.

b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este Reglamento.

c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes.

El acueducto en finca dividida por herencia

Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario.

Oposición a la servidumbre de acueducto

El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

a) Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.

b) Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.

c) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados.

Como debe realizarse el acueducto

a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente.

b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior.

c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya.

d) Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

El cierre de la finca sirviente

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil.

Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo.

Prohibición de desvío de aguas del acueducto

Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.

En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará, en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas.

Derecho de paso de servidumbre de acueducto

Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.

Extinción de la servidumbre de acueducto

La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:

a) Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los predios dominante y sirviente.

b) Por expiración del plazo fijado al otorgarla.

c) Por expropiación forzosa.

d) Por renuncia del titular del predio dominante.

e) Por pérdida del derecho a la disposición del agua.

Fuente de información principal:Código Civil y Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Otras servidumbres: Servidumbre de paso , servidumbre de luces y vistas, paso energía eléctrica

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