Servidumbres aeronáuticas

servidumbre aeronáutica

Servidumbres aeronáuticas

Las servidumbres aeronáuticos se establecen sobre los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación.

En casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministerio del Aire, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son conformadas por el Consejo de Ministros.

Servidumbres de helipuertos

Constituyen las Servidumbres de los helipuertos las que son necesarias establecer en éstos y sus alrededores, para la seguridad de los movimientos de las aeronaves que los utilicen.

Estas servidumbres se regulan en el Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos.

Competencia del cumplimiento de las servidumbres

Corresponde al Ministerio del Aire el cumplimiento de aquellas disposiciones y hacer efectivas dichas servidumbres por sus propios medios, y si éstos fuesen insuficientes podrá recabar la cooperación y auxilio de otros Departamentos ministeriales y autoridades, incluso si fuese necesario para la inmediata demolición o desaparición de lo edificado, instalado o plantado, contraviniendo la servidumbre de que se trate.

El espacio sometido a servidumbre aérea

El espacio sometido a servidumbres de aeródromos está delimitado por las áreas y superficies de subida, aproximación y entorno que se definen en el artículo siguiente, dentro de las cuales podrían tomarse una o más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar los existentes o señalizarlos.

El trazado y condiciones de los caminos que se construyen en las áreas sometidas a servidumbres deberán ajustarse a las normas que se especifiquen por el Ministerio del Aire en cada caso.

Servidumbres correspondientes a las maniobras aéreas

Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondientes a la maniobra de aproximación por instrumentos ILS, las áreas y superficies que se determinan a continuación:

1. Área de aproximación intermedia.–Área de 15.650 metros de longitud, medida hacia, afuera de la radiobaliza exterior o de ayuda correspondiente a la trayectoria de aproximación prevista y 14.800 metros de anchura (9.300 desde la trayectoria en el lado del viraje y 5.500 en el otro).

2. Superficie de aproximación intermedia.–Plano horizontal y otra superficie especificada, limitada en planta por la proyección vertical del área de aproximación intermedia.

Dicho plano será determinado por el Ministerio del Aire y tendrá como mínimo la altitud correspondiente al obstáculo más alto situado dentro del área de aproximación intermedia.

Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura dicho plano o superficie.

3. Área de aproximación final.–Área simétrica, respecto al rumbo del localizador, que tiene su origen en un punto situado a una distancia de 810 metros (para un ángulo de descenso de 2,5 grados) antes del umbral, desde cuyo punto su anchura es constante (600 metros) hasta 1060 antes del umbral de dicha cabecera de pista. A partir de este último punto, situado a 1060 metros del umbral, el área se ensancha con una divergencia de 9 grados a cado lado hasta alcanzar siete 1400 metros a una distancia de 23.600 metros del umbral, manteniendo esa anchura hasta el límite más alejado del área (veintisiete mil ochocientos metros).

Daños y perjuicios de las servidumbres aeronáuticas

Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refieren los artículos 51 y 53 serán indemnizables si a ello hubiere lugar, aplicando las disposiciones sobre expropiación forzosa.

La obligación de dejar paso de servidumbre

Los propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada en sus fincas o paso por ellas, para las operaciones de salvamento o auxilio, a aeronaves accidentadas.

Servidumbres aeronáuticas asociadas a las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea.

Constituyen las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas aquellas que son necesarias establecer para garantizar su correcto funcionamiento, del que depende en gran parte la regularidad del tráfico aéreo.

Regulación de las servidumbres radioeléctricas aéreas

Estas servidumbres se encuentran presentes en las distintas comunidades autónomas, como es el caso, por ejemplo de las de Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura y Comunidad de Madrid para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores, reguladas por el RD 680/2021 de 27 de julio.

Se establecen las servidumbres aeronáuticas para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores para las instalaciones radioeléctricas VOR YES, VOR BUR, RDR RCANC, VOR CCS, VOR CJN, RDR RALCO, VOR RBO, VOR BRA, RDR RLEBJ, VOR CNR, VOR NVS, VOR PDT, VOR SIE, VOR SSY, RDR RPAR1, RDR RPAR2, RDR RVALD, VOR NEA, VOR BAN, VOR TLD, VOR VTB Y VOR ZMR, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

Municipios afectados por las servidumbres de aerogeneradores

Los términos municipales afectados por las servidumbres aeronáuticas de las instalaciones radioeléctricas de las distintas comunidades autónomas como es el caso de Castilla y León, Castilla La Mancha, Extremadura y comunidad de Madrid, para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores, son los que se encuentran recogidos en el RD 680/2021, siendo el de las demás Comunidades reguladas igualmente, por Reales Decretos.

Fuente de información principal: Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea y Real Decreto 680/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas asociadas a las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea presentes en las comunidades autónomas de Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura y Comunidad de Madrid para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores.


El Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, modificado por el Decreto 2490/1974, de 9 de agosto, por el Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre, por el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto y por el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, establece el marco regulatorio de las servidumbres aeronáuticas asociadas a los aeropuertos españoles y las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea afectadas por dicha normativa.

El Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres correspondientes a los helipuertos, modificado igualmente por el Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre establece la regulación sobre las servidumbres aeronáuticas para los helipuertos españoles.

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