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Sociedad Anónima 

La Sociedad Anónima tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, modificada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se definen como un conjunto de personas o entidades que se crean y desarrollan para un fin común con un capital social mínimo exigible.

El capital de la sociedad anónima

En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente por las deudas sociales.

  1. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad anónima» o su abreviatura «S.A«.
  2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.
  3. Reglamentariamente, podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta ley.

pdfModelo de acta junta universal

Capital mínimo de la Sociedad anónima

El capital social de la Sociedad Anónima no podrá ser inferior a 60.000 euros y se expresará precisamente en esta moneda.


Nacionalidad

  • Las Sociedades Anónimas serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.
  • Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.


Domicilio social

La Sociedad anónima fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al párrafo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

Constitución e inscripción de la Sociedad Anónima

La Sociedad anónima se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios, no serán oponibles frente a la sociedad.

La inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima y la de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

La inscripción de la Sociedad anónima se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.


Mínimo de socios

En la Sociedad Anónima no existe ni mínimo, ni máximo.

Se puede constituir con un único socio fundador, en cuyo caso se considera «Sociedad Anónima Unipersonal».

Los socios fundadores de la Sociedad anónima pueden reservarse derechos especiales de contenido económico cuyo valor no supere el 10% de los beneficios netos hechas las deducciones obligatorias.

Administración de la sociedad anónima

El órgano de administración de las sociedades anónimas puede consistir en:

  • Administrador Único, formado por un único miembro
  • Administración Solidaria, formada por dos o más miembros, siendo la capacidad conjunta e indistinta.
  • Administración Mancomunada, formada por dos o más miembros, siendo la capacidad conjunta y con actuación de todos ellos.
  • Consejo de Administración, cuando lo forman tres o más miembros y deciden nombrar de entre ellos un Consejero Delegado, y un órgano que actúa por mayoría y acuerdos entre ellos.

Las sociedades anónimas obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de 8 años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Lo previsto en este párrafo se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley. (Modificación LO 3/2007 de Igualdad Mujeres y Hombres)

Escritura de constitución

En la escritura de constitución de la sociedad anónima se expresarán:

  • Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
  • La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
  • El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago.
  • La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.
  • Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
  • Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.

Estatutos sociales

En los estatutos de la Sociedad Anónima que han de regir su funcionamiento de la sociedad se hará constar:

  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  • La duración de la sociedad.
  • La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.
  • El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
  • El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.
  • El número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
  • La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el poder de representación así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará, además, el número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren.
  • El modo de deliberar y adoptar los acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
  • La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
  • Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen estipulado.
  • El régimen de prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.
  • Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

Página Web de la Sociedad Anónima

Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.


Suscripción y desembolso inicial mínimo

No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.


Sociedad en formación

Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores.

En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.


Sociedad irregular

Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado 3 artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.


Objeto y título de la aportación

Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.


Aportaciones dinerarias

Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.

Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará la equivalencia en pesetas con arreglo a la ley.


Aportaciones no dinerarias. Informe pericial

Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.

  1. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.
  2. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento de capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.


La acción como parte del capital

Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

  1. No podrán ser emitidas las acciones por una cifra inferior a su valor nominal.
  2. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.


La acción como conjunto de derechos

La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos.

  1. En los términos establecidos en esta ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
    • El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
    • El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
    • El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
    • El de información.

Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.

Clases y series de acciones

Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquéllas que tengan el mismo contenido de derechos.

Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.


Representación de las acciones

Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.

Representación mediante títulos

Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.

  1. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.
  2. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.

Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.

El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.


Título de la acción

Los títulos de la Sociedad anónima , cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:

    • La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
    • El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
    • Su condición de nominativa o al portador.
    • Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
    • La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.
    • Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
    • La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario autorizante. Este acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
  1. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.

Transmisión de acciones

Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones en las Sociedad anónima procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro registro de acciones nominativas.

Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el art. 545 CCom.

Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los arts. 15, 16, 19 y 20 Ley Cambiaria y del Cheque.

La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro registro de acciones nominativas.


De las acciones sin voto

Emisión

Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

Junta general

Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.

Todos los socios, incluso los disidentes y lo que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

Clases de juntas en las Sociedades anónimas

Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad.

Junta ordinaria

La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

Junta extraordinaria

Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.

Convocatoria de la Junta

La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración.

El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.


Junta Universal

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.

Facultad y obligación de convocar

Los administradores podrán convocar la Junta general extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales.

  1. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo solicite un número de socios titular de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.
  2. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Presidencia de la junta

La junta general será presidida por la persona que designen los estatutos; en su defecto, por el presidente del Consejo de Administración, y a falta de éste, por el accionista que elijan en cada caso los socios asistentes a la reunión.

El presidente estará asistido por un secretario, designado también por los estatutos o por los accionistas asistentes a la junta.

Derecho de información

Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales.

Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

Impugnación de acuerdos sociales

Acuerdos impugnables

  1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
  2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
  3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.


Caducidad de la acción

La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

  1. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
  2. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Cuentas anuales

libros contables sociedades anonimas y limitadasLas cuentas anuales de las Sociedades de capital, han de ser formuladas por los administradores de la sociedad en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio social, acompañadas de un informe de gestión y de la propuesta de aplicación del resultado.

Irán firmadas por todos los administradores, serán revisadas por los auditores de cuentas y se someterán finalmente a la aprobación de la Junta General.

Las cuentas anuales, que forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Comprenderán:

El Balance en la Sociedad Anónima

Comprende los bienes y derechos (activo), y las obligaciones (pasivo).

El Balance de apertura de un ejercicio debe ser igual al balance de cierre del ejercicio anterior.

ACTIVO:

  • Accionistas por desembolsos no exigidos.
  • Inmovilizado:
    • Gastos de establecimiento
    • Inmovilizaciones inmateriales
    • Inmovilizaciones materiales
    • Inmovilizaciones financieras
  • Activo circulante:
    • Accionistas por desembolsos exigidos
    • Existencias
    • Deudores
    • Valores mobiliarios
    • Ajustes por periodificación

PASIVO:

  • Fondos propios:
    • Capital suscrito
    • Primas de emisión
    • Reserva de revaloralización
    • Reservas
    • Resultados de ejercicios anteriores
    • Resultado del ejercicio
  • Provisiones para riesgos y gastos
  • Acreedores a largo plazo
  • Acreedores a corto plazo

La cuenta de pérdidas y ganancias

La memoria

Oferta pública de Adquisición de acciones  (OPA)

¿Qué es una OPA? 

Oferta Pública de Adquisición (OPA) de acciones u otros valores.

La OPA tiene lugar cuando una persona (oferente), pretende adquirir acciones (u otros valores que puedan dar derecho a suscripción o adquisición de éstas) de una sociedad (sociedad afectada), cuyo capital esté en todo o en parte admitido a negociación en bolsa de valores, para de esta forma llegar a alcanzar, junto con la que ya se posea, en su caso, una participación significativa en el capital con derecho de voto de la sociedad.

Como valores que puedan dar derecho a suscripción o adquisición de acciones, se encuentran los derechos de suscripción, las obligaciones convertibles, warrants o similares.

Se considera participación significativa la que iguale o supere el 25 % del capital de la sociedad afectada.

¿Qué es un warrant?

El Warrant es un contrato o instrumento financiero que da al comprador el derecho, pero no la obligacion, de comprar/vender un activo subyacente (acción, futuro, etc…) a un precio determinado en una fecha futura. En términos de funcionamiento, un warrant es similar a una opción.

Si un warrant es de compra recibe el nombre de Warrant call. Si es de venta sera un Warrant put. El warrant, al igual que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no la transacción asociada (compra o venta, según corresponda) y a la contraparte la obligación de efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el nombre de ‘ejercer’ el warrant.

Componentes propios del Warrant,

  • El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de ejercicio (o strike price).
  • La fecha futura en la que se producirá la transaccion recibe el nombre de fecha de ejercicio.
  • El precio que se paga por el Warrant recibe el nombre de prima.

¿Qué es un futuro?

En mercados financieros un futuro es un contrato por el que se negocia en el momento presente una transacción que deberá liquidarse en un plazo conocido, pero futuro y a un precio determinado en el presente. Los futuros son una herramienta inicialmente creada para cubrir riesgos en la entrega de materias primas.

Fuente de información principal: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de sociedades de capital

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